STS, 6 de Junio de 2000

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:2000:4627
Número de Recurso7001/1995
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen los recursos de casación que con el nº 7001/95, ante la misma penden de resolución. Interpuestos por la representación procesal de la Generalidad Valenciana y el Procurador de los Tribunales Sr. D. José Granados Weil en nombre y representación de D. Emilio , contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, con fecha 26 de Junio de 1995, en el recurso contencioso administrativo número 2106/93, contra resoluciones de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: 1) La estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador DOÑA ROSA UBEDA SOLANO, en nombre y representación de DON Emilio , contra la resolución de

30.7.92 de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia, desestimatoria del recurso de reposición contra la resolución del mismo organismo de 21.5.92, que se anula y deja sin efecto. 2) El reconocimiento, como situación jurídica individualizada, del derecho del actor a percibir de la Administración demandada la cantidad de VEINTE MILLONES CUATROCIENTAS NOVENTA MIL CUATROCIENTAS UNA PESETAS

(20.490.401), cantidades que devengarán los intereses legales hasta su completo pago. 3) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por las representaciones procesales de D. Emilio y de la Generalidad Valenciana, por escritos de 20 y 21 de Julio de 1995, respectivamente, manifiestan su intención de interponer recurso de casación contra la misma. El cual por propuesta de providencia de fecha 25 de Julio de 1995 se tiene por preparado el recurso de casación con emplazamiento de las partes por treinta días, ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la representación procesal de la Generalidad Valenciana, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, y terminó suplicando a la Sala que, lo admita, procediendo a su estimación, y en consecuencia case la Sentencia objeto del recurso y declare la adecuación a Derecho de la resolución Conseller de Educación y Ciencia, desestimatoria del recurso de reposición deducido por la actora contra anterior resolución del mismo órgano de 21-05-92, por la que se desestimó reclamación de responsabilidad patrimonial. Igualmente la representación procesal de D. Emilio presentó escrito alegando cuanto estimó pertinente y terminó suplicando a la Sala se sirva dictar sentencia, declarando haber lugar al recurso, y casando la sentencia recurrida, reconociendo el derecho del recurrente a percibir la cantidad de

32.789.748 ptas., en concepto de indemnización por el lucro cesante, y las cantidades de 19.953.376 ptas.,178.421 ptas. y 1.989.434 ptas., lo que hace un total de 22.121.231 ptas., en concepto de indemnización por el daño emergente, más los intereses legales de dichas cantidades, desde el 14 de junio de 1991, fecha de presentación de la reclamación ante la Administración demandada, hasta su abono efectivo, con todo lo demás que proceda.

CUARTO

Admitido los recursos de casación interpuestos por la Generalidad Valenciana y por D. Emilio ; entréguese copia del escrito del Letrado de la Comunidad Valenciana al Procurador Sr. Granados Weil e igualmente entréguese copia del escrito del procurador Sr. Granados Weil al Letrado de los servicios jurídicos de la Comunidad de Valencia para que formalicen el escrito de oposición; lo que verificaron mediante los oportunos escritos que obran unidos a los autos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 14 de Diciembre de 1999, y por necesidades del servicio se deja sin efecto el señalamiento y se señala nuevamente para deliberación y fallo del recurso el día 25 de Abril de 2000, y habiéndose dejado sin efecto el señalamiento para dicho día se señala nuevamente el 30 de Mayo de 2000, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las casaciones que decidimos, se impugna la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valencia, en cuya virtud fue parcialmente estimado el recurso interpuesto contra la resolución de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia de la Comunidad Autónoma, denegatoria de la indemnización solicitada por el concepto responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica, en razón de no haber concedido ésta la pertinente autorización para el derribo del edificio sito en la Gran Vía Marqués Turia, 14, con la subsiguiente construcción de un nuevo edificio con dos alturas más, conservando la fachada, siendo tal denegación jurisdiccionalmente anulada en la vía contencioso-administrativa, a medio de sentencia firme, y para basamentar los recursos entablados por las representaciones procesales de la Generalidad de Valencia y del administrado demandante en la instancia, en sí mismos contradictorios, por cuanto mientras el de la primera pretende la casación integral de la sentencia por considerar infringidos los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico y 106 de la Constitución, ya que no concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial reconocida, la del segundo, sin embargo, se limita a sostener la procedencia de incluir en la indemnización declarada tanto el lucro cesante solicitado y no concedido, como los intereses legales correspondientes desde la fecha de la reclamación hasta el abono efectivo, reputando vulnerados, además de los mismos preceptos invocados por la contraparte, los 80 de la Ley Jurisdiccional de 1956 y 359 de la de Enjuiciamiento Civil, como consecuencia de no reconocer las cantidades resultantes del dictámen pericial evacuado en el proceso, para limitarlas a las formalmente pedidas.

SEGUNDO

Este Tribunal, en jurisprudencia reiterada y uniforme, de la que constituyen meras muestras las sentencias de 17 de Octubre de 1987, 5 de Julio de 1994 y 13 de Abril y 11 de Mayo de 1999, con las que resulta coincidente el criterio incorporado en la sentencia impugnada, viene declarando que los particulares acreditan desde luego derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, según determinan el artículo 106.2 de la Constitución española y el 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, entendidos aquellos como cualquier hecho o acto enmarcado dentro de la gestión pública, sea lícito o lícito, que conste acreditada la efectividad de un daño individualizado y evaluable económicamente, cuya imputación individual no deba soportar el administrado y, por último, que exista una relación de causa a efecto entre la actuación administrativa y el daño producido, erigiéndose éste nexo causal en elemento fundamental y "sine qua non" para declarar procedente la responsabilidad patrimonial de la Administración.

TERCERO

La aplicación en concreto de la doctrina jurisprudencial que dejamos expuesta en la motivación anterior, a las apreciaciones de orden fáctico consignadas en la sentencia recurrida, ni tan siquiera negadas por la representación de la Comunidad Autónoma, antes bién aceptadas, produce la plena convicción de que en modo alguno la Sala de instancia ha incidido en las infracciones que se acusan, en el único motivo esgrimido, de los artículos 106 de la Constitución y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, por cuanto la anulación jurisdiccional en vía contencioso-administrativa del acuerdo de la Consejería de 29 de Agosto de 1984, denegando la autorización del derribo y la construcción del nuevo edificio, con dos alturas más, conservando la fachada, y la imposibilidad material y jurídica de llevar a cabo tal edificación, una vez pronunciada la sentencia de éste Tribunal de 26 de Abril de 1990, confirmatoria de la dictada por la Sala de Valencia el 11 de Diciembre de 1987, en razón de la modificación del P.G.O.V. aprobada definitivamente el 28 de Diciembre de 1988, impediente de la construcción de las dos plantas más que solicitó el demandante en la instancia originaria, por estar autorizadas en elplaneamiento entonces vigente, son suficientemente demostrativas, tales circunstancias, de que concurren los requisitos que enunciábamos en el fundamento anterior, habida cuenta que el citado acuerdo de la Consejería, pura actividad administrativa, al denegar la demolición y la construcción del nuevo edificio con dos plantas más, autorizadas, repetimos, en el planeamiento, causó una lesión al administrado, individualizado y evaluable económicamente, que aquel no está obligado a soportar, y que deriva directamente, en relación de causa a efecto, que no puede ponerse en duda, de la referida actuación administrativa, pues si ésta hubiera sido positiva, como declaró ésta Jurisdicción, el nuevo edificio, en los términos solicitados, habría sido una realidad, sin que en modo alguno sea posible desplazar la causa de la responsabilidad patrimonial reconocida, a la modificación del P.G.O.V., en cuanto la misma, aunque incide en la relación existente entre las dos partes recurrentes, por establecer nuevos condicionamientos urbanísticos, es desde luego de naturaleza y contenido distinto y no afectante al meollo de la cuestión planteada debiendo en fin señalarse de una parte, sin necesidad de mayores comentarios, por ser de todo punto innecesarios, que resulta irrelevante a estos efectos tanto el hecho de que el actor "vendiera el inmueble, sin ponerlo en conocimiento de la Administración", innecesario también, como que no desarrollara su facultad de solicitar la ejecución provisional de la sentencia recurrida, y, de otra, que éste Tribunal ha proclamado que los hechos de un tercero rompen el nexo causal, en aquellos concretos supuestos en que inciden directamente en la relación de causalidad, contribuyendo a la efectiva producción del daño, que son desde luego distintos del contemplado en el proceso actual.

CUARTO

En el motivo que se articula en primer lugar por la parte demandante en la instancia, se consideran infringidos los mismos artículos 40 y 106.2 precitados, así como la jurisprudencia dictada en aplicación de los mismos, a cuyo tenor la responsabilidad patrimonial de la Administración ha de comprender la reparación integral del detrimento causado por el acto administrativo en el patrimonio del administrado, entendiendo que en el caso enjuiciado debe ser reconocido el concepto, rechazado en la sentencia impugnada, de lucro cesante, los beneficios dejados de obtener con la promoción inmobiliaria que había previsto ejecutar y que la denegación de la autorización impidió.

La infracción en tal forma denunciada carece de fundamento, pues aunque sea cierto que venimos reconociendo la reparación integral, los totales perjuicios resultantes de la lesión causada por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, no es dable olvidar al propio tiempo que exigimos en todo caso la efectividad del daño o perjuicio producido, esto es su realidad material, con prescindencia de las meras expectativas o conjeturas, al modo que establecíamos en la sentencia de 2 de Octubre de 1999 al proclamar >, y es por ello, por lo que en el supuesto cuestionado, hemos de considerar correcta y acertadamente rechazados los perjuicios pretendidos por el concepto que analizamos, los beneficios dejados de obtener por la "denegación que impidió la promoción inmobiliaria", toda vez que si en 15 de Diciembre de 1986, antes, pues, de la modificación del Plan General de Ordenación Urbana y de las sentencias de 11 de Diciembre de 1987 y 26 de Abril de 1990, el actor vendió el inmueble como cuerpo cierto, pero en función de la actual superficie edificada en altura del inmueble que se transmite, es visto cómo en el año 1991, en el que fue presentada la inicial reclamación ante la Administración por responsabilidad patrimonial, no cabe considerarse comprendidos en ella los pretendidos beneficios dejados de obtener, que no podían tener realidad, o en términos de la Sala de instancia, "la pérdida de ganancias de unas viviendas más, que en cualquier caso no hubiera realizado el actor", siendo solo la pérdida de la edificabilidad de las dos alturas, la que, como se ha hecho, procede reconocer, agotando la indemnización correspondiente respecto del inmueble.

QUINTO

El principio de congruencia, establecido tanto en el artículo 35.9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supletoria de la reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, como en el 80 de ésta, tampoco cabe entenderle conculcado en la sentencia recurrida, ya que si en la inicial reclamación administrativa formulada mediante escrito de 5 de Junio de 1991 y registrada de entrada el día 14 siguiente, se fijaba la indemnización reclamada en la suma de 46.471.177 pesetas, (actualizadas ya las correspondientes cantidades), así como el abono de los intereses legales del importe de la indemnización desde la fecha en que se formula la presente acción hasta el momento de su abono efectivo, aunque subsidiariamente, "en su defecto", se interesara el abono de la indemnización que por todos los conceptos se acredite debidamente; si en la demanda rectora del proceso se fija igualmente en el suplico, la indemnización reclamada en la misma suma de 46.471.177 ptas., y se incluye también "o en su defecto", la indemnización que por todos los conceptos resulte acreditada, más los intereses legales", es visto cómo la Sala de instancia y por razones precisamente de congruencia se encontraba legalmente obligada a limitar la indemnización, no obstante el resultado superior de la prueba pericial, al "petitum" interesado en un principio en la vía administrativa y posteriormente en la demanda, toda vez que, sobre ser uno y otro ciertamentevinculantes, no cabe entender, como se defiende, que la petición del recurrente ha de considerarse supeditada al resultado de la prueba, en cuanto tal afirmación choca abiertamente con los términos literales que dejamos transcritos de los respectivos "suplicos", en los cuales se solicita otra indemnización distinta, "en su defecto", ésto es subsidiariamente.

SEXTO

En orden al tema de los intereses que deben reconocerse, también cuestionados en éste recurso, respecto de los que la Sala de instancia expresa que las cantidades fijadas devengarán los intereses legales hasta su completo pago, siendo así que en la demanda se suplicaban tales intereses "desde la fecha de la reclamación hasta su abono efectivo", en armonía con lo ya solicitado en la inicial reclamación administrativa, resulta evidente que, aunque no parecen infringidos los preceptos invocados, desde el momento que los intereses sí son efectivamente reconocidos, deviene obligada, en concordancia con nuestra reiterada doctrina, la concreción en el fallo del "dies a quo", que debe ser el día 14 de Junio de 1991, comenzando pues el devengo el día siguiente, con arreglo al interés básico del Banco de España, fijado anualmente en las Leyes de Presupuestos, hasta el abono efectivo de la indemnización reconocida.

SÉPTIMO

Corolario obligado de cuanto dejamos expuesto en los fundamentos anteriores, es la desestimación de los recursos de casación interpuestos, por resultar improcedentes los motivos esgrimidos, habida cuenta la inexistencia de las infracciones denunciadas, así como la imposición de las costas causadas a las partes recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación promovidos por las representaciones procesales de la Generalidad Valenciana y D. Emilio contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, de fecha 26 de Junio de 1995, por la cual fue parcialmente estimado el recurso número 2106/93 contra resoluciones de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia de la expresada Comunidad, denegando la indemnización solicitada por responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica, si bien señalamos, que los intereses reconocidos en el fundamento de derecho sexto se devengarán desde el 14 de Junio de 1991 hasta su abono efectivo e imponemos a las partes recurrentes las costas causadas por sus respectivos recursos.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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