STS, 18 de Diciembre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 29 de Junio de 1995 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en autos de recurso contencioso administrativo contra la aprobación definitiva de un proyecto de urbanización redactado por Arquitecto Técnico; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Colegio de Arquitectos de Cataluña, siendo parte recurrida Don Augusto y el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Lleida, representados por el Procurador de los Tribunales Don José Llorens Valderrama; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha conocido del recurso número 632/93 promovido por la representación del Colegio de Arquitectos de Cataluña y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Tárrega y coadyuvantes Don Augusto y el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, contra la resolución de 9 de diciembre de 1992 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Tárrega de 23 de julio de 1992 por el que se aprueba definitivamente el proyecto de Urbanización de las calles de las Oliveras, Claia, "A" de la vessant nord de Sant Eloi, redactado por el Arquitecto Técnico Don Augusto .

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 29 de Junio de 1995 con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: PRIMERO.- Desestimar el presente recurso contencioso administrativo, al ser las resoluciones impugnadas conformes a derecho.- SEGUNDO.- No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa."

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén en nombre del expresado recurrente Colegio de Arquitectos de Cataluña, presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite por providencia de 2 de marzo de 1998, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 13 de diciembre de 2000, en cuya fecha ha tenido lugar.VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha desestimado el recurso interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Cataluña contra una resolución del Ayuntamiento de Tárrega, de 23 de Julio de 1.992, confirmada en reposición el día 9 de Diciembre siguiente, que acordó aprobar definitivamente el proyecto de urbanización de las calles de las Oliveras, Claia "A" de la vessant Nord de Sant Eloi, redactado por el Arquitecto Técnico Don Augusto , al considerar que la redacción de un Proyecto de Urbanización no requiere proyecto arquitéctonico y, en consecuencia, entra dentro de las competencias profesionales de los Arquitectos Técnicos, según el artículo 2 a) de la Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre regulación de atribuciones profesionales.

La Sala sentenciadora pone de manifiesto que la cuestión litigiosa es análoga a la resuelta en la sentencia de la propia Sala de 24 de mayo de 1995, en un proceso seguido entre las mismas partes, por lo que resuelve en el mismo sentido que en el supuesto anterior, en virtud del principio de unidad de doctrina.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se alza en esta casación el Colegio de Arquitectos de Cataluña, que invoca en sus motivos de casación (ex articulo 95.1.4º de la LJCA) aplicación indebida del artículo 2.2 de la Ley 12/86, de 1 de abril, de atribuciones profesionales y la de la jurisprudencia del Tribunal Supremo dictada en aplicación del mismo, negando que tengan los Aparejadores y Arquitectos Técnicos competencia para la redacción de los Proyectos de Urbanización que contemplan los artículos 67 a 70 del Reglamento de Planeamiento de 23 de junio de 1978.

TERCERO

Vamos a dar lugar a la casación planteada siguiendo la doctrina que expresamos en nuestra sentencia de 28 de septiembre de 2.000. Resulta obligado hacerlo así en virtud del principio de unidad de doctrina en la aplicación jurisdiccional de la Ley, que constituye una de las manifestaciones del principio constitucional de igualdad que protege el artículo 14 de nuestra Norma Fundamental, al resultar que la sentencia que acabamos de citar casó la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que ha servido de precedente a la que se recurre aquí, y estimó la demanda en un asunto prácticamente idéntico al que se enjuicia.

CUARTO

Dijimos en la referida sentencia de 28 de septiembre de 2000 que la cuestión planteada en el proceso ha sido resuelta ya por este Tribunal en sus sentencias de 30 de Enero de 1990, 10 de Octubre de 1990 y 14 de enero de 1992, así como en las sentencias posteriores de 27 de Diciembre de 1995, 13 de Octubre de 1998, 15 de Abril de 1999, 28 de Septiembre y 26 de Octubre de 1999.

Se ha declarado en todas ellas que la formulación y redacción de un Proyecto de Urbanización, de los previstos en los preceptos ya citados del Reglamento de Planeamiento, queda fuera de las competencias atribuidas expresamente por la Ley 12/1986 a los Arquitectos Técnicos ya que, por su entidad y características, la ejecución en todos sus elementos de un Proyecto de Urbanización sirve de base para la obtención de las licencias de edificación de los edificios a implantar en la misma, es decir, de la proyección de las complejas y variadas obras de que precisa un inmueble para poder ser edificado, según previene el artículo 78.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 (TRLS), lo que sin duda rebasa la competencia de dichos Arquitectos técnicos. Según expresa la propia sentencia recurrida se trata de efectuar en este caso un amplio movimiento de tierras, con desbroce de terrenos, excavación hasta la cota de explanada, desmontes y terraplenes, compactado del terreno y de la caja del pavimento y colocación de la sub-base del pavimento para posteriormente dotar de servicios urbanísticos, tales como red de agua potable, red de alcantarillado, iluminación pública, pavimento, aceras y jardinería a la zona del Proyecto de Urbanización.

QUINTO

La jurisprudencia de este Tribunal pone de manifiesto que los Proyectos de Urbanización son proyectos de obras que deben detallar y programar las obras que comprenderán, con la previsión necesaria para que puedan ser ejecutadas por Técnico distinto del autor del Proyecto (artículo 15 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976), concluyéndose en ellas que la competencia para la redacción de los Proyectos de Urbanización no corresponde a los Aparejadores y Arquitectos Técnicos, en función de lo dispuesto en la Ley 12/86 de 1 de abril sobre Regulación de Atribuciones profesionales de los Arquitectos Técnicos.

SEXTO

Procede, pues, dar lugar al recurso para revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, anular el Acuerdo del Ayuntamiento de Tárrega de 23 de julio de 1992, confirmado el 9 de diciembre de 1992, por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Urbanización de las calles de las Oliveras, Claia "A" de lavessant Nord de Sant Eloi, declarando la obligación del Ayuntamiento de requerir al promotor para que presente un nuevo proyecto firmado por técnico competente.

SÉPTIMO

Al estimarse la pretensión casacional formulada en el recurso no procede efectuar una expresa imposición de costas respecto de las de instancia (artículo 131.1 LJCA), cada parte abonará las suyas respecto de las de esta casación (artículo 102.2 LJCA).

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que damos lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Colegio de Arquitectos de Cataluña y, en su virtud, casamos la sentencia recurrida. En su lugar estimamos la demanda por lo que debemos anular, y anulamos, el acuerdo del Ayuntamiento de Tárrega de 23 de julio de 1992, y el de 9 de diciembre de 1992 que lo confirmó en reposición, por los que se aprueba definitivamente el Proyecto de Urbanización de las calles de las Oliveras, Claia "A" de la vessant Nord de Sant Eloi, y declaramos la obligación del expresado Ayuntamiento de requerir al promotor para que presente un nuevo proyecto firmado por técnico competente. Sin costas respecto de las de la instancia; cada parte abonará las suyas en esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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