STS, 25 de Octubre de 2000

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2000:7716
Número de Recurso3921/1993
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil.

En el recurso de casación nº 3.921/1993, interpuesto por DON Fermín , representado por el procurador don José Castillo Ruiz y asistido de letrado, contra la sentencia nº 449/1993, de fecha 26 de abril de 1.993, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso nº 1.250/1990, sobre transporte de viajeros de uso especial; habiendo comparecido como parte recurrida la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por el letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, (Sección Primera) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por DON Fermín contra acuerdos de la Dirección General de Transportes de la Junta de Andalucía, de 9 de febrero y 17 de mayo de 1.990, que en alzada y reposición, respectivamente, confirmaron el acuerdo de la Delegación Provincial de Granada de 22 de noviembre de

1.988, por el que se otorgó al Sr. Joaquín concesión de transporte público de viajeros de uso especial, para trasladar al personal del Hospital General Básico de Motril a Granada, y viceversa, por el itinerario y con las condiciones establecidas.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por dicho señor se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 11 de mayo de 1.993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 28 de mayo de 1.993 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, como motivos de casación, el resumen de los hechos y los vicios en que a su juicio incurren las resoluciones impugnadas en primera instancia. Terminando por suplicar a la Sala dicte sentencia por la que, casando y anulando la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, y estimando el recurso, "anule los actos originariamente impugnados y se reconozca el derecho de mi representado a realizar el transporte de productores entre Granada y el Hospital General Básico de Motril en las condiciones autorizadas por la Administración al Sr. Joaquín , durante el plazo en que se concedió y, en su caso, prórrogas tácitas o expresas sucesivas, en cuanto que de las mismas no se ha dado audiencia a mi representado, y que, en tanto en cuanto no sea posible realizar el referido transporte para períodos de tiempos pasados, se reconozca el derecho de mi representado a realizarlo a partir de la sentencia, indemnizándole la Administración en la cantidad que se determinará en el momento de ejecución de sentencia desde que comenzó a realizar el transporte el Sr. Joaquín hasta que haya dejado de prestarlo o deje de prestarlo como consecuencia de la sentencia, y lo realice mi representado por tener mejor derecho."

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 28 de octubre de

1.993, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida, a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso.

QUINTO

La Junta de Andalucía evacuó el traslado conferido mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 1.993, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia por la que se declare inadmisible el recurso o se desestime, con condena en costas al recurrente.

SEXTO

Por providencia de fecha 31 de mayo del corriente, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 19 de octubre de 2.000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El carácter extraordinario del recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos, cuya falta determinan su inadmisión. La jurisprudencia de esta Sala ha sido especialmente exigente, en cuanto al deber de fijar el motivo en que haya de fundarse el recurso, con expresión del apartado correspondiente del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional que lo ampare; e, igualmente, si se articula el del apartado 4º, cuál es la norma jurídica o jurisprudencia que se considera infringida o inaplicada por la sentencia. En definitiva, se trata de hacer realidad el mandato contenido en el artículo 99.1 de dicha Ley, cuya inobservancia producirá el efecto de inadmisión previsto en el 100.2. Como se señala en la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1.999, y las que en ella se citan, este rigor formal no puede ser atemperado por el principio "pro actione", que no tiene en casación la intensidad que se le da para el acceso a la vía jurisdiccional.

Se trata, por otra parte, de un recurso dirigido contra la sentencia de una Sala de instancia, que es fundamentalmente el objeto del recurso y que, por tanto, tiene que constituir el destino de los motivos de infracción que han de servirle de base.

En el presente caso, el escrito de interposición recoge bajo un epígrafe genérico -motivos del recurso de casación-, un resumen de los hechos y los vicios que se atribuyen a las resoluciones impugnadas, sin expresar cuál es el apartado del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional en que se incardina el motivo; y sin que baste a estos efectos la referencia, en el epígrafe de requisitos procesales, al 95.1.4º, ya que se la hace para sustentar la recurribilidad de la sentencia. Se produce por ello una vulneración del artículo 99.1, que exige que en el escrito de interposición se exprese razonadamente el motivo o motivos en que se ampara, es decir, un razonamiento que ligue el motivo con la norma o jurisprudencia infringida.

Pero es que, además, el mencionado escrito se limita a poner de manifiesto una serie de infracciones de los actos administrativos impugnados, sin realizar crítica alguna de la sentencia, ni indicar en qué medida ésta ha infringido preceptos concretos.

Por último, las infracciones que se denuncian, referidas a los actos, parten de apreciaciones de hecho realizadas en la sentencia, que no pueden ser corregidas en casación. En efecto: a) aunque hubo una petición inicial de un itinerario, se cambió por el solicitante antes de la resolución, por lo que no puede hablarse de incongruencia y sí sólo de economía procesal, pues nada impedía que se abriese otro expediente con inicio en la petición rectificada; b) al ser regladas las licencias de transportes, la Administración tenía que otorgar la autorización conforme a lo pedido, a pesar de que hubiese un itinerario más cómodo; c) no existiendo coincidencia en el itinerario no se dan los presupuestos de aplicación de la Orden de 28 de noviembre de 1.979; y d) la alegación de desviación de poder parte de unos hechos que no ponen de manifiesto la utilización de potestades administrativas para fines distintos a los previstos en la norma, pues se trata de otorgar autorización para un transporte de personal laboral al Hospital de Motril, haciendo el recorrido determinado por el solicitante.

En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del recurso, que en este trámite supone su desestimación.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 100.3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar en costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº

3.921/1993, interpuesto por la representación de DON Fermín contra la sentencia nº 449/1993, de fecha 26 de abril de 1.993, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso nº 1.250/1990; y condenamos a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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