STS, 2 de Noviembre de 2000

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2000:7954
Número de Recurso6130/1993
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil.

En el recurso de casación nº 6.130/1993, interpuesto por la CAJA GENERAL DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE GRANADA, representada por el procurador don Antonio Ángel Sánchez-Jáuregui Alcaide y asistida de letrado, contra sentencia nº 1.071/1993, de fecha 20 de septiembre de 1.993, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso nº 1.092/1990, sobre sanción por deficiencias en vivienda; habiendo comparecido como parte recurrida la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por la procuradora doña Rosina Montes Agustí y asistida de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, (Sección Primera) dictó sentencia estimando en parte el recurso promovido por la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE GRANADA contra resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de fecha 21 de junio de 1.990 que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra otra de la Delegación Provincial de dicha Consejería de 11 de julio de 1.989, anulándolo sólo en cuanto a la imposición de multa y subsistiendo en cuanto a la obligación de reparar las deficiencias observadas en el edificio Sierra Elvira, sito en el Polígono Almanjayar de Granada.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por dicha Caja General de Ahorros se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 6 de octubre de 1.993, en la cual se ordenó también elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, previo emplazamiento a las partes.

TERCERO

La parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló con fecha 6 de noviembre de 1.993 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, al amparo del párrafo 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, los siguientes motivos de casación:

1) Infracción del artículo 36 del texto refundido de la legislación de viviendas de protección oficial, de 12 de noviembre de 1.976.

2) Al amparo del número cuatro del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

Terminó suplicando a Sala dicte sentencia por la que, declarando haber lugar al recurso de casación, se case y anule la recurrida, y en su lugar resuelva que procede estimar íntegramente el recursocontencioso-administrativo, declarando disconformes a Derecho y anulando en todas sus partes y pronunciamientos las resoluciones impugnadas; aplicando respecto a las costas el artículo 102.2 de la Ley de esta Jurisdicción.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 16 de enero de

1.993, en la cual se dio traslado a la JUNTA DE ANDALUCÍA para que formalizara la oposición al recurso; lo que hizo mediante escrito de fecha 16 de marzo 1.994, en el que, tras exponer los razonamientos que creyó oportunos, solicitó a la sala sentencia por la que, desestimando el recurso, confirme la de instancia, con expresa condena en costas del recurrente.

QUINTO

Mediante providencia de 31 de mayo de 2.000 se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de octubre del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al no haberse recurrido por la Administración la parte de la sentencia que declara prescrita la infracción prevista y sancionada en el artículo 153-C-6 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial y artículo 57-C del Real Decreto 3.148/1978 -"negligencia de promotores, constructores o facultativos durante la ejecución de las obras que diese lugar a vicios o defectos que afecten a la edificación, que se manifiesten dentro de los cinco años siguientes a la calificación definitiva de las viviendas de protección oficial"-, la única cuestión que queda por decidir es si puede imponerse a la entidad promotora - Caja General de Ahorros y Monte de Piedad de Granada- la obligación de subsanar los desperfectos aparecidos en las mismas atribuidos por la sentencia recurrida "no a un supuesto mal uso por parte de los integrantes de la Comunidad de Propietarios, sino a una deficiente terminación de la obra".

SEGUNDO

En el primer motivo de casación la entidad recurrente considera que se ha infringido el artículo 36 del Texto Refundido de la legislación de viviendas de protección oficial. A su juicio, "la extinción de la responsabilidad administrativa- sancionadora del infractor (por prescripción) se aplica tanto a la sanción principal -multa- como a la complementaria, imposición de obras".

Como ha sido ya declarado en las sentencias de esta Sala de 9 de octubre de 1.987, 26 de octubre de 1.988, 27 de julio de 1.998, 6 de octubre de 1.998, 2 de febrero de 1.999 y 15 de diciembre de 1.999, ha de realizarse la necesaria distinción entre la «potestad sancionadora» de la Administración (que habrá de estimarse prescrita cuando se paralice el procedimiento sancionador) y el ejercicio de la «acción reparatoria» para lograr que se subsanen los vicios o defectos de construcción que han sido apreciados antes de transcurrir el plazo de cinco años desde la calificación definitiva; lo que en el artículo 155, párrafo último, del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial de 24 de julio de 1.968 -cuya vigencia se mantiene en la Disposición Final 1ª del Texto refundido de la Legislación de Viviendas de Protección Oficial aprobado por Decreto de 12 de noviembre de 1.976-, se configura con acierto como «obligación» que puede imponerse a los infractores en las resoluciones de los expedientes sancionadores y que, por tanto, no está sujeta a los plazos de prescripción de las infracciones, sino al más dilatado de cinco años previsto, en el supuesto de los promotores, en el artículo 111.

Tal obligación deriva de la situación de sujeción especial en que se encuentra el promotor con la Administración, que faculta a ésta para dirigirse directamente contra aquél y que es distinta de la que tienen los facultativos y constructores, con una vinculación menos directa con aquélla. En nada se interfiere con esta conclusión la serie de preceptos que se citan por la entidad recurrente en respaldo de su tesis, pues aunque en los mismos se habla de expedientado y se mencione la realización de las obras como sanción complementaria, este carácter podrá a lo sumo predicarse respecto de sujetos distintos del promotor, el cual, precisamente por su situación especial, se encuentra más ligado al cumplimiento de la obligación de reparar, que no se extingue por el transcurso de los plazos de prescripción del ejercicio de la potestad sancionadora.

TERCERO

Los anteriores argumentos permiten rechazar el segundo motivo de casación, en el que se dice lesionado el principio de presunción de inocencia, al mantenerse la obligación de realizar las obras cuando la infracción que lleva aparejada su imposición ha sido declarada prescrita. Y debe rechazarse, porque no nos encontramos en presencia, como antes se dijo, de una sanción, sino de una obligación sometida a un régimen independiente de la potestad sancionadora. No debe olvidarse que la circunstancia de que el efecto reparatorio se ligue al sancionador, no impide su exigencia autónoma, como claramente se infiere del mencionado artículo 111, que rebasa los límites de la infracción para extenderse a supuestos ajenos a su ámbito, aun para supuestos "extra muros" de la culpabilidad.CUARTO.- Al rechazarse los motivos de casación, procede la condena en costas, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por la CAJA GENERAL DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE GRANADA contra sentencia nº

1.071/1993, de fecha 20 de septiembre de 1.993, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso nº 1.092/1990; con condena en las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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