STS, 26 de Junio de 2000

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2000:5208
Número de Recurso6825/1994
Fecha de Resolución26 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Soria, representado por el Procurador D. Alejandro González Salinas, y por la entidad mercantil Alameda de Soria, S.A. representada por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrian, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de fecha 30 de junio de 1994, sobre aprobación definitiva de proyecto de reparcelación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 11 de febrero de 1993 el Ayuntamiento de Soria aprobó definitivamente el proyecto de reparcelación correspondiente a la manzana delimitada por las calles Tejera, Callejón de Pregonero, Santa María y Campo, e interpuesto contra él recurso de reposición por entidad mercantil Alameda de Soria, S.A., fue desestimado por acuerdo de 24 de mayo de 1993.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por entidad mercantil Alameda de Soria, S.A., recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con el nº 1051/93, en el que recayó sentencia de fecha 30 de junio de 1994 por la que se estimaba en parte el recurso interpuesto y se anulaba el acuerdo impugnado en cuanto al aprovechamiento susceptible de apropiación por los propietarios, declarando que el mismo había de ser el 90%, en lugar del 85% establecido en aquel acuerdo.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 21 de junio de 2000, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tanto el Ayuntamiento de Soria como la entidad mercantil Alameda de Soria, S.A. interponen recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 30 de junio de 1994, que estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Alameda de Soria, S.A. contra el acuerdo de aquella Corporación de 11 de febrero de 1993, que aprobó definitivamente el proyecto de reparcelación de la unidad de actuación delimitada por las calles Tejera, Callejón de Pregonero, Santa María y Campo, y lo anuló en cuanto señalaba que el beneficio susceptible de apropiación por los propietarios sería el 85% del aprovechamiento reconocido por el planeamiento, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 y Disposición Transitoria Primera de la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico yValoración del Suelo, declarando que los propietarios tendrían que ceder obligatoria y gratuitamente únicamente el 10% del aprovechamiento medio del sector a que se refiere el artículo 84.3 b) del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Soria hemos de partir de que la sentencia de instancia estimó inaplicable el límite del 85% del aprovechamiento concedido a los propietarios por la Ley 8/1990, según una determinada interpretación de la Disposición Transitoria Primera de dicha Ley, que el Ayuntamiento recurrente considera errónea, fundando en la infracción de aquella norma su único motivo de casación, formulado al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. Sin embargo, para la decisión del presente recurso de casación lo que resulta relevante no es si la interpretación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 8/1990 es o no acertada, sino que como consecuencia de ella el Tribunal de instancia ha considerado inaplicable el artículo 16 de dicha ley y ha entendido que el proyecto de reparcelación elaborado había de regirse por lo dispuesto en el Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976. Como la aplicación del régimen contenido en esta última ley es la consecuencia inevitable de la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, extensible a la Ley 8/1990, sin necesidad de plantear respecto a ella nueva cuestión de inconstitucionalidad, en virtud de lo declarado en el Fundamento Jurídico nº 3 de aquella sentencia, toda vez que declara inconstitucional y, por lo tanto nulo, entre otros, el artículo 27 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992, no es necesario considerar los argumentos expuestos en el escrito de interposición del recurso de casación de dicha parte para confirmar la decisión adoptada por el Tribunal de instancia.

TERCERO

El recurso formulado por Alameda de Soria, S.A. debió ser declarado inadmisible por los defectos en que incurre el escrito de interposición, por lo que en el trámite en que nos encontramos ha de declararse no haber lugar al mismo. En efecto, el artículo 99.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956 exige que el escrito de interposición del recurso exprese razonadamente el motivo o motivos en que se ampara y cite las normas o la jurisprudencia que el recurrente considere infringidas, y en el escrito de interposición del recurso de casación de Alameda de Soria, no sólo no se menciona motivo de casación alguno, sino que dicha parte, tras advertir que se persona en concepto de recurrente, manifiesta que su recurso se fundamenta en los "argumentos" que a continuación expone. Y tales argumentos se desarrollan en siete apartados diferentes en los que bajo la técnica del escrito de alegaciones del anterior recurso de apelación, trata de obtener la revisión general de las pretensiones deducidas por la parte ante el Tribunal de instancia, sin llegar a concretar con la precisión necesaria en un recurso de casación, los preceptos infringidos por la sentencia de instancia, y las razones por las cuales entiende que debe prevalecer el criterio de interpretación de aquellas propuesto por la parte recurrente, frente a lo mantenido por la sentencia recurrida.

CUARTO

Por todo lo expuesto procede declarar no haber lugar a los recursos de casación interpuestos, debiendo limitar nuestra decisión a confirmar la del Tribunal de instancia, sin que podemos cuestionarnos otros problemas relativos a la interpretación del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, en la forma en que ha sido aplicado por la sentencia recurrida.

QUINTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a las partes recurrentes, conforme dispone el artículo 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el Ayuntamiento de Soria y por la entidad mercantil Alameda de Soria, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 30 de junio de 1994, condenando a las partes recurrentes al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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