STS, 22 de Mayo de 2000

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2000:4124
Número de Recurso2412/1998
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 2412/98, pende ante la misma de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Silvia de la Fuente Bravo, en nombre y representación de Doña Irene , ciudadana nigeriana, contra el auto, de fecha 13 de octubre de 1997, dictado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en la pieza separada de suspensión, dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 810 de 1997, y confirmado en súplica por auto de fecha 20 de noviembre de 1997, por los que se denegó la suspensión de la obligación de salida del territorio español, impuesta a Doña Irene al haber sido inadmitida a trámite su solicitud de asilo en España.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Doña Irene , ciudadana nigeriana, interpuso, con fecha 28 de julio de 1997, recurso contencioso-administrativo contra la resolución, de fecha 25 de abril de 1997, por la que se inadmitió a trámite la solicitud del derecho de asilo en España, al mismo tiempo que, por otrosí, pidió la suspensión de la obligación de abandonar el territorio español, a cuya petición se opuso el Abogado del Estado, siendo denegada por la Sala de instancia en auto de fecha 13 de octubre de 1997.

SEGUNDO

La resolución denegatoria de la suspensión se basa en el siguiente fundamento jurídico primero:« El Tribunal Supremo, en diversas resoluciones relativas a los acuerdos de suspensión de la ejecución de decisiones administrativas de expulsión de extranjeros del territorio nacional, ha sentado el criterio de que tal suspensión resulta procedente cuando la persona afectada tiene arraigo en España, por razón de sus intereses familiares o económicos, por lo que la ejecución inmediata de la orden de expulsión habría de producirle unos perjuicios de reparación difícil, que en parte afectaría a su esfera personal (autos de 1 de septiembre de 1.987, 6 de febrero de 1.988 y 17 de septiembre de 1.992), y tal doctrina es perfectamente aplicable a la obligación impuesta a un súbdito extranjero de abandonar el territorio nacional antes de determinada fecha, ya que, aunque no constituye un acuerdo de expulsión de nuestro país, sí crea un deber jurídico de cumplimiento, y por tanto, de salir del territorio español, equivalente en sus efectos a la ejecución de un mandato de expulsión (Auto del mismo Tribunal de 27 de Septiembre de 1.994)».

TERCERO

También se argumenta en el segundo fundamento del auto recurrido lo siguiente:« De los datos que constan a esta Sala y de las anteriores consideraciones, no resulta que en el recurrenteconcurran intereses familiares o económicos, pues fundamenta su pretensión en meras hipótesis, y por lo demás, la sentencia que en su día se dicte generará los efectos que procedan y que, de ser favorable, podrán arbitrarse los medios económicos o administrativos que sean precisos para llevarla a efecto, solución que también resultaría de la consideración de acto negativo de la resolución impugnada, cuya suspensión implicaría la estimación anticipada del recurso, de la prioridad de los intereses públicos sobre los particulares del recurrente (autos del Tribunal Supremo de 18 y 19 de septiembre de 1995), y del principio general de ejecutividad de los actos administrativos».

CUARTO

Notificada la indicada resolución a las partes, la representación procesal de Doña Irene interpuso contra ella recurso de súplica, al que se adjuntó después un informe del Grupo de trabajo de asilo y refugio del Ilustre Colegio Nacional de Doctores y Licenciados en Ciencias Políticas y Sociología, en el que se describe la persecución que sufre en Nigeria la etnia Ogoni, a la que la recurrente declara pertenecer, cuyo recurso de súplica fue impugnado por el Abogado del Estado y desestimado por auto de la propia Sala de instancia, de fecha 20 de noviembre de 1997, en el que se razona que « La resolución impugnada argumenta con precisión los motivos por los que entiende no procede la suspensión del acto administrativo recurrido. Todas las alegaciones, hoy vertidas en el recurso de súplica, fueron tenidas en cuenta en aquélla, no aportándose ningún elemento de juicio nuevo que lleve a sustituir el fundamentado criterio de la Sala, sin olvidar que en todo caso el principio de "non refoulement" impide que la actora pueda ser devuelta a su país de origen por lo que no acierta a verse el peligro que podría ocasionársele, aspecto esencial a tener en cuenta en el ámbito del procedimiento de asilo, que no puede ser utilizado para el ejercicio de otras pretensiones, que deberían tener cabida en su caso en el marco de la normativa general de extranjeria Si la recurrente voluntariamente opta por no ponerse en contacto con su letrada, es algo que obviamente sólo a ella puede incumbir».

QUINTO

Notificada la desestimación del recurso de súplica, la representación procesal de Doña Irene presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra el auto desestimatorio de la suspensión recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 5 de febrero de 1998, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEXTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y la Procuradora Doña Silvia de la Fuente Bravo, en nombre y representación de Doña Irene , al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en tres motivos, el primero y el tercero al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, y el segundo al amparo del artículo 95.1.3º de la misma Ley; el primero por infracción de la jurisprudencia interpretativa del artículo 122 de la Ley de esta Jurisdicción, recogida en las sentencias de esta Sala que se citan, ya que el Tribunal "a quo" no realiza un adecuado juicio de ponderación al concluir que el interés de la recurrente en no regresar a su país, en el que es perseguida la etnia a la que pertenece, debe ceder ante el interés general por no haber acreditado arraigo en España por razones familiares o económicas, a pesar de que en un supuesto como el de la petición de asilo no es posible aplicar la doctrina jurisprudencial invocada en el auto recurrido para justificar la suspensión de la obligación de abandonar el territorio español, impuesta por haberse inadmitido a trámite la solicitud de asilo; el segundo por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales con indefensión para la recurrente por inaplicación del artículo 122 de la Ley de esta Jurisdicción y el tercero por infracción del artículo 24.1 de la Constitución, al haberse denegado la tutela judicial cautelar a pesar de concurrir una apariencia de buen derecho, por lo que terminó con la súplica de que se anulen los autos recurridos y se dicte sentencia con los pronunciamientos que correspondan en derecho.

SEPTIMO

Admitido a trámite el recurso de casación, se dio traslado de él al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que efectuó con fecha 8 de marzo de 1999, aduciendo que los fundamentos jurídicos del Auto recurrido no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario que no sirven para acreditar la realidad de la infracción de Ley ni de la doctrina jurisprudencial, en la materia, motivo en que funda el recurso, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas a la recurrente.

OCTAVO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 9 de mayo de 2000, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los tres motivos de casación alegados, el primero y el tercero se basan en infracción de ley y el segundo en quebrantamiento de forma, por lo que es más correcto metodológicamente comenzar por el examen de éste.

Se invoca, al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción, la infracción del artículo 122 de la Ley Jurisdiccional de 1956, al ocasionarse con la denegación de la suspensión perjuicios de reparación imposible o difícil.

El mero enunciado de este motivo demuestra su sinrazón, ya que la infracción denunciada no constituye conculcación alguna de normas que rigen los actos y garantías procesales o que regulan el dictado de las sentencias, únicos supuestos subsumibles en el expresado motivo de casación, por lo que el alegado carece manifiestamente de fundamento y, al no haber sido así declarado en el momento procesal oportuno, ahora debe ser desestimado, como esta Sala ha declarado en sus Sentencias de 26 de marzo y 13 de diciembre de 1995, 11 y 19 de junio, 25 de octubre, 3 y 22 de noviembre y 20 de diciembre de 1997, 20 de enero, 14 y 30 de marzo, 14 de abril, 20 de junio y 4 de julio de 1998, 6 y 13 de febrero, 17 de abril, 29 de mayo, 3 de julio y 9 de octubre de 1999.

SEGUNDO

En el segundo y tercer motivos de casación aducidos se denuncia la vulneración por la Sala de instancia de lo dispuesto por el artículo 122 de la ley de esta Jurisdicción y de la jurisprudencia de esta Sala que lo interpreta así como del artículo 24.1 de la Constitución por denegar la tutela cautelar solicitada con razones inaplicables a los supuestos de imposición de la obligación de abandonar el territorio español por denegación de asilo.

Las resoluciones recurridas basan la denegación de la suspensión de la obligación de salir del territorio nacional en que el solicitante de la medida cautelar carece de arraigo en España porque la jurisprudencia sólo accede a tal suspensión en supuestos de haberse acreditado aquél por tener el ciudadano extranjero intereses económicos, familiares o sociales en España.

Al así decidir, la Sala de instancia aplica indebidamente la doctrina jurisprudencial sobre el arraigo en España, justificativo de la suspensión de actos de expulsión de extranjeros del territorio nacional, a un supuesto que carece de analogía, cual es la obligación de abandonar el territorio español de un extranjero al que se ha denegado el derecho de asilo, y que por ello carece de vínculos en nuestro territorio, por lo que procede estimar los dos motivos de casación que examinamos al haberse denegado la tutela cautelar a la recurrente por razones y con argumentos manifiestamente incoherentes con la cuestión planteada, al igual que nos hemos pronunciado en Sentencias de 2 de marzo y 11 de mayo de 2000, en las que, al conocer de sendos recursos de casación (3453/96 y 2740/98) interpuestos contra otros tantos autos de la misma Sala de instancia, declaramos haber lugar a dichos recursos.

TERCERO

Resolviendo lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate, según dispone el artículo 102.1, de la Ley de esta Jurisdicción, debemos acceder a la suspensión interesada porque, como declaramos para casos análogos en nuestras citadas Sentencias y en la de 30 de septiembre de 1996 o en los Autos de 12 de julio de 1996, 16 y 18 de abril y 21 de octubre de 1997, la situación de conflicto étnico y social, que atravesaba Nigeria cuando se pidió la suspensión de la salida del territorio español, aconseja acceder a ésta mientras se sustancia el proceso principal, atendiendo especialmente a razones humanitarias debido al riesgo que para la integridad personal de la solicitante de asilo supondría regresar a su país, mientras que la permanencia en el nuestro durante la tramitación del proceso no se ha justificado que comprometa los intereses públicos o generales, como ya declaramos también en los mencionados autos y sentencias.

CUARTO

La estimación de los dos motivos alegados comporta la declaración de haber lugar al recurso, por lo que cada parte habrá de satisfacer sus propias costas, según dispone el artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin que existan mérito para imponer a cualquiera de los litigantes las causadas en la instancia por no apreciarse temeridad ni dolo en su actuación, como establece el artículo 131.1 de la misma Ley.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, y los artículos 67 a 72 y Disposiciones Transitoria Segunda 2 y Novena de la Ley 29/1998, de 13 de abril.

FALLAMOS

Que, con estimación de los motivos primero y tercero y desestimando el segundo, debemos declarary declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Silvia de la Fuente Bravo, en nombre y representación de Doña Irene , contra el auto dictado con fecha 13 de octubre de 1997 y ratificado en súplica el 20 de noviembre del mismo año por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en la pieza separada de suspensión, dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 810 de 1997, cuyas resoluciones, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, accediendo a la petición formulada en el escrito de interposición de recurso contenciosoadministrativo por la representación procesal de Doña Irene debemos suspender y suspendemos la obligación de salida del territorio español de ésta mientras se sustancia el proceso contencioso-administrativo en el que se impugna la inadamisión a trámite de la solicitud de concesión de derecho de asilo, sin hacer expresa condena respecto de las costas causadas en la instancia y, en cuanto a las de este recurso de casación, cada parte deberá satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

2 sentencias
  • SAP Madrid 688/2005, 10 de Noviembre de 2005
    • España
    • November 10, 2005
    ...en autos, excluyen la aplicación del artículo 878 del Código de Comercio y hace aplicable la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Mayo de 2000, que conllevaría la estimación en su integridad de la demanda formulada por esta Y acaba solicitando la revocación de la......
  • SAP Madrid, 13 de Noviembre de 2002
    • España
    • November 13, 2002
    ...citó reiteradísima sentencia de nuestro Tribunal Supremo que es íntegramente compartida por la Sala entre otras muchas Sentencias del Tribunal Supremo de 22.5.00 y 8.2.01, que han sentado criterio unánime y constante, de que aquellas operaciones mercantiles y actos de disposición realizados......
2 artículos doctrinales
  • El artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores.
    • España
    • Revista de Derecho Social Núm. 48, Octubre 2009
    • October 1, 2009
    ...8.11.2000, RJ 2001/1419-. Como la relación laboral se mantiene vigente, si el trabajador incumple sus obligaciones, puede ser despedido -STS de 22.5.2000, RJ No obstante, esa regla general se excepciona cuando el mantenimiento de la relación laboral sea insoportable o la convivencia laboral......
  • Eficacia del concepto integración
    • España
    • Constitución y extranjería. La dialéctica de la integración Tercera parte
    • January 1, 2004
    ...el mismo hecho de su reconocimiento. Este principio ha quedado plenamente consagrado en la jurisprudencia española. Así la sentencia del T.S. de 22 de mayo del 2000 (Pte. Peces “La situación del conflicto étnico y social que atravesaba Nigeria cuando se pidió la suspensión de la salida del ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR