STS, 20 de Diciembre de 2000

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2000:9446
Número de Recurso7848/1995
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 7848/95 interpuesto por la Procuradora Sra. Sorribes Calle, en nombre y representación de D. Alfredo , contra la sentencia dictada en fecha 9 de Mayo de 1995 y en su recurso número 1268/92 por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre impugnación de orden de cese de actividad, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat, representado por el Procurador Sr. Laguna Alonso. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3ª), dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Alfredo se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 30 de Junio de 1995, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 28 de Julio de 1995, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estimara el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 6 de Julio de 1998, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 11 de Septiembre de 1998, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de Noviembre de 2000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 13 de Diciembre de 2000, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3ª) dictó en fecha 9 de Mayo de 1995,y en su recurso contencioso administrativo nº 1268/92, por medio de la cual se desestimó el formulado por

D. Alfredo contra las siguientes resoluciones del Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat.

  1. - La de fecha 2 de Septiembre de 1991 (nº 004776/91), por la que se denegó aún con carácter a precario la licencia solicitada por el demandante para la actividad de recuperación y almacenamiento de bidones en el Camino de la Fonteta, s/n, con base en lo dispuesto en el artículo 30.1 del Reglamento de Actividades Calificadas de 30 de Noviembre de 1961, por considerar que la autorización podía dificultar actuaciones urbanísticas inmediatas, en ejecución de una parte del Plan Especial del Trazado de 2º Cinturón y su Proyecto de Urbanización.

  1. - La de fecha 17 de Septiembre de 1991 (nº 7938/91), por la que se ordenó el cese definitivo de la actividad, por carecer de licencia de apertura, habiendo sido denegada la licencia provisional solicitada.

  2. - La de fecha 26 de Mayo de 1991 (nº 3176/92), por la que se ordenó nuevamente el cese inmediato de la actividad porque la continuación de la misma comportaba un riesgo para el medio ambiente y la salubridad pública, a consecuencia de las aguas residuales vertidas.

SEGUNDO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo. Lo hizo, sustancialmente, porque la clasificación urbanística del suelo (que es la de parques y jardines urbanos, red viaria básica y protección de sistemas generales) impide, según el artículo 30 del Reglamento de Actividades Calificadas, el otorgamiento de la licencia pretendida; porque la actividad clandestina condiciona la ejecución de un Plan Especial, de suerte que no puede ser concedida licencia provisional, y porque la actividad produce vertidos tóxicos a los albañales colindantes que infringen el Reglamento Metropolitano de Vertido de Aguas Residuales publicado en el B.O.P de 2 de Septiembre de 1985.

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado el demandante recurso de casación, en el cual esgrime cinco motivos de impugnación, ninguno de los cuales puede prosperar, como veremos.

CUARTO

En primer lugar se alega infracción del artículo 30 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, de 30 de Noviembre de 1961.

No explica bien el recurrente en qué consiste la infracción, pero parece que el argumento descansa en la idea de que debe mantenerse la actividad en tanto en cuanto no se ejecute el proyecto de urbanización.

Sin embargo, esa idea nada tiene que ver con el precepto que se cita. La actividad no es autorizable en esa ubicación, y, por lo tanto, el precepto impide, por razones urbanísticas, la continuación de la actividad.

QUINTO

En segundo lugar se alega infracción del mismo artículo 30, porque (se dice) no se ha seguido el procedimiento que de forma preceptiva impone ese precepto.

Pero no hay tal. El artículo 30 permite denegar la licencia "a limine" por razones urbanísticas, y eso es lo que correctamente hicieron los actos recurridos.

SEXTO

También se dice que los actos recurridos han infringido el artículo 33.4 del citado Reglamento, por cuanto el Tribunal de instancia debería haber considerado concedida la licencia por silencio positivo.

Ocurre, primero, que este argumento nunca se esgrimió en la instancia, por lo que constituye una cuestión nueva, de imposible alegación en casación, y, segundo, y sobre todo, que el interesado nunca denunció la mora, de suerte que no pudo producirse el silencio positivo.

SÉPTIMO

En cuarto lugar se alega la infracción del artículo 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo porque se ha obviado la necesaria audiencia al interesado.

No existe esa infracción.

Antes de dictarse las resoluciones aquí impugnadas, el Sr. Alcalde, en resolución nº 1540/91, de 26 de Marzo de 1991, decretó la suspensión de la actividad y concedió un plazo de dos meses para que el interesado solicitara la oportuna licencia (así se dice, en la resolución de 17 de Septiembre de 1991, en su primer "atendido") y como consecuencia de ello el interesado solicitó la licencia denegada en lasresoluciones recurridas. Pero, además, y sobre todo, porque en fecha 18 de Marzo de 1991 se le dio al actor el trámite específico de audiencia, tal como consta al folio 14 del expediente administrativo nº 910089.

OCTAVO

Finalmente, se alega infracción del artículo 60 de la Ley del Suelo, por cuanto, en opinión del recurrente, la inidoneidad del emplazamiento no debe ser obstáculo para el otorgamiento de la licencia, pese a que el edificio se encuentre fuera de ordenación.

Con independencia de que el precepto aplicable a las actividades no es el artículo 60 sino el artículo 61, que alude a las industrias, una actividad que carece de licencia no es una actividad fuera de ordenación sino, en primer lugar, una actividad clandestina, que no puede verse favorecida por el régimen de fuera de ordenación, que se refiere a las edificaciones o actividades amparadas en licencia que sólo por cambio del planeamiento pasan a ser disconformes con el mismo.

El presente caso es muy distinto. Se trata de una actividad no amparada en licencia, que pretende posteriormente legalizarse cuando el planeamiento no lo permite. En tal caso, la licencia debe, sin más, denegarse.

NOVENO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar al recurrente en las costas del mismo (artículo 102-3 de la L.J.).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar, y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 7848/95, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 9 de Mayo de 1995 y en su recurso contencioso administrativo nº 1268/92. Y condenamos al recurrente en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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