STS 907/2000, 29 de Mayo de 2000

PonenteJOAQUIN MARTIN CANIVELL
ECLIES:TS:2000:4370
Número de Recurso1159/1999
Número de Resolución907/2000
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por Diego contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3ª) que le condenó por un delito de obstrucción a la justicia, un delito de robo con violencia en las personas, por una falta de lesiones y por una falta de daños, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Dª Paloma RUBIO PELAEZ.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de los de Vigo, instruyó Procedimiento Penal Abreviado con el número 6162/98 contra Diego y otro y, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3ª, rollo 1017/99) que, con fecha siete de Junio de mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "QUINTO.- Probado y así se declara: sobre las 17'00 horas del día 22 de Agosto de 1.998, los acusados Diego y Enrique , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales conocidos, accedieron al local de la DIRECCION000 " en la CALLE000 (Vigo), donde promovieron un altercado, golpeando el acusado Diego a Everardo , causándole heridas que tardaron un solo día en curar, no precisando tratamiento facultativo. Además, al salir del local, el otro acusado Enrique , con ánimo deliberado de causar destrozos, rompió de una patada el cristal de una puerta del inmueble, renunciando el representante de dicha asociación a cualquier indemnización que a esta pudiera corresponder.

    Poco después, sobre las 17'20 horas, los acusados se dirigieron en una furgoneta conducida por Enrique al inmueble nº NUM000 de la CALLE001 , donde se ubicaba una tienda regentada por Beatriz , requiriendo a ésta el acusado Diego en términos imperativos para que le entregase dos cervezas, y como Beatriz , ante el tono empleado, se quedase parada un momento, el mismo acusado le propinó un fuerte bofetón, derribándola al suelo, comenzando seguidamente a derribar diversos útiles y efectos del mostrador y estanterías (entre ellos una báscula y una máquina de cortar fiambre), labor en la que participó también, pero de modo mucho más moderado el acusado Enrique . Casi sin solución de continuidad, Diego comenzó a agredir a Beatriz , golpeándola reiteradamente con un hueso de codillo de jamón, a la vez que le decía, entre otras cosas, "os vais a enterar, chivatos de mierda", "no os van a quedar ganas de volver a hacerlo", "tu hijo es un chivato"; todo ello, en alusión a la declaración prestada por un hijo de Beatriz , Humberto , en las Diligencias Previas 3.286/96, seguida ante el Juzgado de Instrucción número 2 de Vigo, en las que aparece el acusado Diego implicado en un delito de robo.

    En el curso de esta actuación violenta, el mismo acusado Diego tomó un cajón del mostrador - dondese guardaba el dinero del negocio - y lo arrojó al suelo en dirección a Enrique , diciéndole a éste que tomase el dinero, lo que así sucedió, apoderándose de 8.870 pesetas. Además el acusado Diego se apoderó de un machete de carnicero, un cuchillo de grandes dimensiones y una lima. Inmediatamente después de salir del establecimiento, los acusados fueron detenidos por la Policía, siéndoles ocupados los efectos reseñados y el dinero sustraído.

    No se probó que el acusado Enrique hubiera participado en la agresión física de que fué objeto Beatriz o se hubiera concertado con Diego para llevarla a cabo; pero se aprovechó de la situación de violencia generada por Diego para colaborar con éste en el apoderamiento del dinero. Tampoco se probó que hubiera actuado por los móviles de venganza o represalia que guiaron a su compañero Diego , a causa de la declaración prestada por el hijo de Beatriz en las citadas Diligencias Previas del Juzgado de Instrucción número 2 de los de Vigo.

    Como consecuencia de la agresión, Beatriz sufrió heridas que precisaron tratamiento médico de sutura, invirtiendo ocho días en su curación, con incapacidad para sus ocupaciones durante los dos primeros y restándole como secuelas la fractura del incisivo central superior izquierdo y la movilidad del incisivo superior lateral derecho, que tuvo que ser extraído. La sustitución de este incisivo por una prótesis y la reparación del otro, obligaron a la perjudicada a un desembolso económico de 220.000 pesetas.

    Los acusados realizaron las acciones descritas hallándose en una situación de embriaguez que afectaba a sus facultades intelectivas o volitivas, pero sin anularlas o alterarlas de modo sustancial".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S :

    1. Que debemos condenar y condenamos a Diego :

      1. ) por un delito de OBSTRUCCION A LA JUSTICIA, a las penas de UN AÑO DE PRISION Y MULTA DE SEIS MESES, a razón de una cuota diaria de doscientas (200.- ) pesetas, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas diarias insatisfechas.

      2. ) por un delito de ROBO CON VIOLENCIA EN LAS PERSONAS, en grado de tentativa, a la pena de UN AÑO DE PRISION.

      3. ) Por un delito de LESIONES del artículo 150, en grado de consumación, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION.

      4. ) Por una falta de LESIONES a la pena de ARRESTO DE TRES FINES DE SEMANA.

      5. ) Por una falta de DAÑOS a la pena de ARRESTO DE DOS FINES DE SEMANA.

    2. Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Enrique :

      1. ) Como autor de un delito de ROBO CON VIOLENCIA EN LAS PERSONAS, en grado de tentativa, a la pena de un AÑO DE PRISION.

      2. ) Como autor de DOS FALTAS DE DAÑOS, a la pena de ARRESTO DE DOS FINES DE SEMANA por cada una de ellas.

      Condenamos también a los acusados a indemnizar conjunta y solidariamente a Beatriz en CINCUENTA Y DOS MIL (52.000) pesetas, por el tiempo invertido en su curación; en DOSCIENTAS VEINTE MIL (220.000.-) pesetas por secuelas, y en DOSCIENTAS MIL (200.000) PESETAS en concepto de daño moral.

      Asimismo deberán indemnizar, a la misma perjudicada y de igual modo solidario, en el valor de los daños causados en su establecimiento, que se determinen en ejecución de sentencia, sin poder exceder de la suma de CINCUENTA MIL (50.000) pesetas.

      Se condena finalmente a los acusados al pago de las costas procesales, en la proporción de 3/4 partes a Diego y de 1/4 a Enrique .

      Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el recurrente Diego , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación procesal de Diego basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Amparado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de Ley, por aplicación indebida del artículo 464 número 2 del Código Penal.

SEGUNDO

Amparado en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recurso por infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 242 del Código Penal.

TERCERO

Amparado en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley por no aplicación del artículo 66 número 2 del Código Penal y del artículo 68 del Código Penal.

CUARTO

Amparado en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley por aplicación indebida de los artículos 109 y ss. del Código Penal en cuanto a la responsabilidad civil y su extensión.

QUINTO

Amparado en el número 3 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal recurso de casación por quebrantamiento de forma.

  1. - Instruído el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiere.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Vista el 17 de Mayo de 2.000 con asistencia del letrado recurrente D. Rafael RIVERO ORTIZ, quien sostuvo el recurso interpuesto pasando a informar sobre el mismo.

El MINISTERIO FISCAL impugnó todos los motivos del recurso informando sobre los mismos y en especial sobre el aducido por quebrantamiento de forma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En último lugar entre los cinco motivos del recurso se plantea uno por quebrantamiento de forma que debe ser objeto de consideración en primer lugar. Se ampara en el número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para alegar no haber sido resueltos en la sentencia recurrida todos los puntos planteados por la defensa.

Una tradicional y pacífica doctrina de esta Sala viene definiendo lo que se ha de entender por incongruencia omisiva o juicio corto, que consiste en la omisión en la sentencia de toda referencia y resolución de cuestiones jurídicas, no meramente fácticas, planteadas oportunamente y en forma. No solo está sancionada como vicio formal en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino, que desde la vigencia de la Constitución ha alcanzado una protección más elevada al incluirse en el derecho a la tutela judicial efectiva la necesidad de que toda pretensión jurídica sea objeto de una congruente motivación. Tal protección ha dado lugar a que se rechacen actualmente en mayor medida que en la época preconstitucional las resoluciones meramente tácitas y no explicitadas con relación a pretensiones jurídicas adecuadamente formuladas porque, solo dedicándoles una adecuada motivación puede entenderse satisfecho el derecho a la tutela judicial efectiva. Empero, y aún actuando en la materia con rigurosa cautela, siempre que la ausencia de motivación no determine indefensión, es posible entender que es correcta la desestimación implícita de cuestiones jurídicas cuando, sí se ha dado un razonado y específico pronunciamiento resolutorio a cuestiones contrarias y radicalmente incompatibles y excluyentes de la cuestión jurídica de la que se ha omitido pronunciarse (sentencias de 2 de Julio de 1.997 y 24 de Marzo de 1.998).

Tal es lo ocurrido en este caso en el que las calificaciones de delito de amenazas del artículo 169 del Código Penal y falta de hurto, han quedado resueltas al calificar el tribunal los hechos, a los que la calificación de la defensa atribuía las dichas consideraciones jurídicas por, respectivamente, un delito de obstrucción a la justicia y un delito de robo, y ello sobre la base de que los hechos así calificados no pueden en absoluto constituir las infracciones que estimaba la defensa del recurrente en sus conclusiones.El motivo ha de ser, pues, desestimado.

SEGUNDO

En el motivo inicial del recurso se plantea la existencia de infracción de Ley, con cita en su apoyo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y consistente en indebida aplicación al caso del artículo 464.2º del Código Penal. Señala el recurrente que la conducta que sanciona ese texto legal se limita a las represalias adoptadas contra las personas enumeradas en el párrafo precedente del mismo artículo, que no incluye a los familiares de los que hayan intervenido en un procedimiento judicial, por lo que, afectando su conducta a la madre de una persona que, con sus declaraciones, le había involucrado en un robo, pero no a esta misma persona, no puede tener encaje en el tipo penal del párrafo 2º del artículo 464 citado, sino ser tan solo un delito de amenazas.

No es posible acoger la interpretación que el recurrente pretende del texto del párrafo 2º del artículo 464 del Código Penal. En efecto, la dicción del precepto que dicho texto contiene no refiere exclusivamente la realización de actos atentatorios contra la vida, integridad, libertad sexual o bienes a los cometidos sobre las personas que se enumeran en el párrafo precedente, entre las que se incluyen los testigos, sino que se limita a señalar que los ataques se realicen como represalia contra esas personas, pero no sobre los bienes jurídicos correspondientes a esas solas personas. Los ataques pueden recaer también sobre otras siempre que la intención que guíe al agente sea la de obrar en represalia por la conducta de las personas que han intervenido en un procedimiento. Así se interpretan también los actos de violencia o intimidación con finalidad de influir sobre las que participan en un procedimiento que, según dice el párrafo 1º del mismo artículo 464, pueden ser intentados influir directa o indirectamente, expresión esta última que ha de entenderse aplicable a los casos en que las personas directamente afectadas sean familiares o personas unidas a los que se trata de influir por lazos de afecto o intimidad de tal modo que lo que contra ellos se realice pueda determinar indirectamente la influencia sobre las personas en el texto legal expresadas. Ciertamente es más clara la redacción del inicio del artículo 169 del Código Penal al definir que las amenazas puedan consistir en la causación de males a una persona, a su familia o a otras personas con quien se esté íntimamente ligado. Pero ello no es obstáculo para la interpretación anteriormente expresada del párrafo 2º del artículo 464 del Código Penal. Además, frente al criterio del recurrente de que los hechos puedan calificarse de amenazas, se ha de preferir la aplicación del repetido párrafo segundo del artículo 464 por aplicación de la primera forma que, para resolver casos de conflicto de normas, establece el artículo 8 del Código Penal, que ordena la aplicación del precepto especial con preferencia al general, situación en que se encuentran los dos que en este caso se podrían aplicar.

La actuación del recurrente en este caso de causación de lesiones físicas a una mujer, inequívocamente relacionada con la actuación de un hijo suyo que le implicó en un proceso en la comisión de un delito, puesto que el propio acusado dijo que "se iban a enterar", refiriéndose con ello a la mujer y a su hijo, que "eran unos chivatos de mierda", que "no les iban a quedar ganas de volver hacerlo" y que el hijo era un chivato, explica suficientemente la correción de encuadrar esa conducta en el párrafo 2º del artículo 464 del Código Penal, no infringido por ello, lo que, a su vez, determina la procedencia de la desestimación del motivo.

TERCERO

El segundo motivo del recurso, por infracción de Ley y base procesal en el párrafo 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia indebida aplicación al caso del artículo 242 del Código Penal al calificar los hechos de delito de robo con violencia y no de una falta de hurto del artículo 623.1 del mismo Código que entiende el recurrente debería haber sido el aplicado. Sin embargo la narración de los hechos probados dice que el acusado tomó un cajón, donde se guardaba el dinero del negocio, del mostrador de la tienda donde la acción se desarrollaba y en el curso de su violenta actuación, arrojándolo hacia el otro interviniente al que dijo tomara el dinero del contenido. La actuación violenta había comenzado por dar un bofetón que derribó al suelo a la dueña del establecimiento, siguiendo por tirar útiles y efectos del mostrador y las estanterías y por golpear reiteradamente a la misma mujer con un hueso de jamón. Imposible separar tales violencias, que determinaron la incapacidad de la dueña de la tienda de aprestarse a la defensa frente al despojo patrimonial de que era objeto, de la actuación del acusado, animado de afán de lucro, que la privaba de su dinero. Cabalmente en esa conducta se reúnen todos los elementos definitorios del robo que describe el artículo 237 y sanciona penalmente el 242, ambos del Código Penal: apoderamiento de cosas muebles ajenas, por un agente con ánimo de lucro y que emplea para el apoderamiento violencia o intimidación. Tal encaje en el delito de robo es incompatible con la calificación del mismo hecho como falta de hurto.

El motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El motivo tercero del recurso, alega, con apoyo en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de Ley por no aplicación al caso de los artículos 66, párrafo 2º y 68 delCódigo Penal, que hubieran debido determinar, en opinión del recurrente, la reducción de las penas que le han sido impuestas teniendo en cuenta que en la sentencia se apreció concurría en los acusados una circunstancia atenuante analógica a la de intoxicación por ingestión de bebidas alcohólicas lo que obligaba a imponerle las penas en la mitad inferior.

Ante todo hay que señalar que la aplicación del artículo 68 del Código Penal está prevista para los casos del número 1º del artículo 21 del mismo Código, es decir cuando falten algunos requisitos para la apreciación de una circunstancias eximente y se degrada esta a constituir una atenuante eximente incompleta. En este caso se ha estimado una circunstancia meramente analógica del número 6º del artículo 21 del Código Penal y aunque se ha señalado que lo era en relación con la del número 1º del artículo 21 y a su vez este precepto con el 1º del artículo 20, no se ha estimado existir en modo alguno una eximente incompleta, por lo que es patente no era de aplicar el artículo 68 del Código Penal.

Pero tampoco el 66.2º porque la aplicación del 62, que dice que, en casos de tentativa se impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la legalmente señalada para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada atendiendo al peligro inherente y al grado de ejecución alcanzado, excluye en tales casos, por esa libertad de fijar la extensión y no el grado de la pena, de someterse el juzgador a las reglas del 66, aunque sí viene obligado a bajar al menos en un grado la pena, siendo facultativo bajarla en dos. En este caso respecto al robo el grado de ejecución fué elevado pues solo la llegada de fuerzas policiales, cuando salían del establecimiento, impidió a los agentes del hecho llegar a tener plena disponibilidad del dinero de que se habían ya apoderado. La pena se ha impuesto en el mínimo del grado inferior de la pena señalada para el delito consumado, con lo que el tribunal sentenciador ha aplicado la norma del artículo 62 del Código Penal sin infringir las señaladas en el motivo, que, por ello, ha de ser desestimado.

QUINTO

El motivo restante del recurso, cuarto en el orden de su formulación, denuncia infracción de Ley con apoyo en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y determinada por indebida aplicación de los artículos 109 y siguientes del Código Penal en cuanto a la determinación de la responsabilidad civil y su extensión. Se refiere en el motivo la improcedencia de las indemnizaciones fijadas en la sentencia recurrida, de 52.000 pts. a la lesionada que solo estuvo incapacitada dos días y, respecto a los daños morales, de los que se dice no se han señalado unas bases.

No se puede hacer objeto de recurso de casación las cuantías en que se hayan fijado las indemnizaciones por responsabilidad civil derivada del delito, sino solo las bases sobre las que el tribunal sentenciador se ha fundado para determinarlas y teniendo en cuenta que, respecto a los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de los ofendidos, así como, por razones de congruencia, constatar, que hayan sido objeto de petición por las partes acusadoras (sentencias de 24 de Marzo de 1.997 y 16 de Mayo de 1.998).

En este caso se ha expresado en los hechos de la sentencia que la mujer víctima de lesiones, aunque solo estuvo dos días incapacitada para sus ocupaciones, tardó en curar ocho días, por lo que no parece excesivo que, con esa base fáctica se le fijaran 52.000 pts. por la curación, como tampoco que se acordara en su favor el pago del coste acreditado de las reparaciones dentales que precisará para restaurar las pérdidas de piezas dentales y, en fín, la existencia de daños morales, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos y el sufrimiento moral que socialmente se atribuye a los mismos.

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Diego contra sentencia dictada el siete de Junio de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección tercera, en causa contra el mismo seguida por delito de lesiones y obstrucción a la justicia, con expresa condena al recurrente en las costas ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos,mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

267 sentencias
  • SAP Madrid 305/2007, 28 de Marzo de 2007
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 27 (penal)
    • 28 Marzo 2007
    ...económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de los ofendidos, (SSTS 16.5.98, 29.5.2000, 29.6.2001 Sentada la anterior doctrina, resulta patente que el propio relato fáctico de la citada sentencia permite deducir la existencia de d......
  • SAP Madrid 11/2011, 23 de Mayo de 2011
    • España
    • 23 Mayo 2011
    ...para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de los ofendidos ( SSTS 16.5.1998 , 29.5.2000 , 29.6.2001 , 29.1.2005 A su vez el «daño moral» no exige bases cuantificadoras respecto a las ofensas dolosas ocasionadas, dependiendo su señalamient......
  • SAP Burgos 263/2011, 7 de Septiembre de 2011
    • España
    • 7 Septiembre 2011
    ...de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de los ofendidos, ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de Mayo de 1.998, 29 de Mayo de 2.000, 29 de Junio de 2.001, 29 de Enero de 2.005 La traducción de estos criterios en una suma de dinero sólo puede ser objeto de control en el ......
  • SAP Murcia 57/2012, 24 de Febrero de 2012
    • España
    • 24 Febrero 2012
    ...los ofendidos, así como por razones de congruencia, constatar que hayan sido objeto de petición por las partes acusadoras ( SSTS. 16.5.98, 29.5.2000, 29.6.2001 En sentencia de 3 de julio de 2007, el Tribunal Supremo, resolvió " Al margen de lo anterior, conviene tener presente, como recuerd......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico
    • España
    • Código penal
    • 8 Diciembre 2021
    ...precisamente cuando la fuerza, quebrantamiento o ruptura de los muebles se lleva a efecto (STS de 13 de noviembre de 1986). La STS de 29 de mayo de 2000 ha mantenido el criterio de que el forzamiento de la cerradura de la puerta de un vehículo constituye fuerza en las cosas, señalando que l......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR