STS, 23 de Diciembre de 2000

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2000:9624
Número de Recurso8559/1995
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 6 de junio de 1995, por la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en autos de recurso contencioso administrativo contra solicitud de iniciación de ejecución de unidad de actuación; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Sorribes Torras, en nombre y representación de Don Luis , siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Arenys de Munt, representado por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Morales Price; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha conocido del recurso número 782/93, promovido por la representación de Don Luis

, y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Arenys de Munt, sobre desestimación de la petición elevada el 2 de mayo de 1991 al Alcalde de la citada Corporación Municipal, solicitando se iniciara la tramitación del proyecto de reparcelación en relación con la Unidad de Actuación "Cal Moro Industrial".

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 6 de Junio de 1995, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Luis contra la desestimación, por silencio administrativo y denuncia de la mora, de la petición formulada al Ayuntamiento de Arenys de Munt del 2 de mayo de 1991 de que hiciese lo necesario para llevar a cabo la ejecución de la Unidad de Actuación "Cal Moro Industrial". No hacemos imposición de costas."

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Enrique Sorribes Torra en nombre del expresado recurrente Don Luis , presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite por providencia de 26 de marzo de 1998, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 21 de Diciembre de 2000 en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Luis formula dos motivos de casación (ex articulo 95.1.4º de la LJCA) contra la sentencia de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que ha declarado inadmisible su recurso por extemporaneidad. Invoca el artículo 24.1 de la Constitución (motivo primero) en cuanto consagra el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso pueda sufrirse indefensión y la jurisprudencia contencioso-administrativa que cita, que aplica el referido artículo 24.1 de la Norma Fundamental en caso de resoluciones administrativas presuntas.

SEGUNDO

Los motivos que se formulan no pueden prosperar. El artículo 24.1 de la Constitución consagra el derecho a la tutela judicial efectiva; el contenido normal de tal derecho consiste en el logro de una resolución sobre el fondo de las pretensiones formuladas al órgano jurisdiccional siempre que no concurra alguna causa legal de inadmisión que sea razonadamente aplicada por aquél, y a condición de que el razonamiento judicial se ajuste a las normas constitucionales y no se desvíe del sentido mas favorable a la efectividad del derecho fundamental.

Eso es lo que ha hecho en el presente caso la Sala de Barcelona, que toma en expresa consideración la doctrina del Tribunal Constitucional (en especial las sentencias 6/1986 y 204/1987) y llega a la conclusión de que ni aún en el caso de la interpretación más favorable a la parte actora resulta posible declarar admisible el recurso. El derecho a una tutela judicial efectiva ha sido plenamente satisfecho con esta resolución razonada por lo que el primer motivo debe decaer.

TERCERO

En lo que se refiere a la jurisprudencia que se invoca en el motivo segundo, tampoco puede prosperar el motivo. Debe recordarse que, en los supuestos de relación entre silencio administrativo negativo y derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, este Tribunal ha afirmado siempre que la Administración tiene, en todo caso (Art. 94.1 y 2 de la LPA de 1958), el deber de resolver expresamente y que el silencio administrativo es una ficción que la Ley establece en beneficio del que incoó un procedimiento para que pueda entender desestimada su petición, reclamación o recurso y deducir frente a esta delegación presunta la impugnación que en cada caso proceda, o esperar confiadamente a que la Administración cumpla su deber dictando una resolución expresa, siquiera sea tardía, sin que sea viable que la Administración pretenda obtener un beneficio, la apreciación de extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo a consecuencia de su propia violación de la norma (Art. 94.3 de la LPA) ni, aún menos admisible que para ello se invoque una doctrina, la del silencio administrativo, que está concebida precisamente en beneficio del administrado (Sentencia de la antigua Sala Cuarta de 28 de noviembre de 1989). El Tribunal Constitucional (sentencias 6/1986, de 21 de enero y 204/1987, de 21 de diciembre) ha entendido, avanzando en esta dirección, que puede calificarse de razonable una interpretación que computa el plazo para recurrir contra la desestimación presunta del recurso de reposición ampliándolo en seis meses desde la producción del silencio como si se hubiera producido una notificación defectuosa en la que conste el contenido íntegro del acto (Art. 79.4 LPA). Se considera, en efecto, que el administrado no debe ser peor tratado como consecuencia del juego de plazos preclusivos cuando su petición o recurso es denegado por silencio - sin notificación alguna - que cuando se le notifica en forma defectuosa la resolución expresa dictada como consecuencia de su recurso o petición pues - caso de no aceptar la interpretación ampliadora - se daría un trato más favorable a la posición de la Administración, al beneficiarse de la preclusión de los plazos en mayor medida cuanto mayor sea el incumplimiento de su deber (sentencias de 21 de junio de 1999 y de 25 de marzo de 1993).

CUARTO

En el caso que ahora examinamos no resulta, sin embargo, que la aplicación de la jurisprudencia progresiva de que hemos hecho mérito pueda determinar la admisibilidad del recurso, como razona la Sala de instancia.

La parte demandante presentó su petición el 2 de mayo de 1991 y denunció la mora -prueba clara de su conocimiento del mecanismo del silencio administrativo- el 3 de septiembre de 1991. Entendiendo desestimada la petición el 3 de diciembre de 1991 ( a los tres meses de denuncia de la mora, conforme al artículo 38.1 de la LJCA) el plazo del año finalizaba el 3 de diciembre de 1992. En caso de aplicar la doctrina de la notificación defectuosa, que expresamente considera también la sentencia recurrida, el plazo ampliado para recurrir habría expirado el 3 de junio de 1993. Es por ello claro que el 15 de junio de 1993, fecha de la interposición del recurso, era pertinente declarar la inadmisibilidad por aplicación del artículo 82

f) de la LJCA, como ha acordado la sentencia recurrida.

QUINTO

Procede la desestimación de ambos motivos, que conlleva la del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Enrique Sorribes Torra, en representación de Don Luis , contra la sentencia dictada el 6 de Junio de 1995, por la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. E imponemos expresamente al recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

9 sentencias
  • STC 186/2006, 19 de Junio de 2006
    • España
    • 19 d1 Junho d1 2006
    ...diversos recursos respecto de esta cuestión sobre la base de la normativa anterior, doctrina que se resume en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2000 y en las SSTC 6/1986, de 21 de enero, y 204/1987, de 21 de diciembre. De acuerdo con esta jurisprudencia, la falta de re......
  • SAN, 26 de Marzo de 2012
    • España
    • 26 d1 Março d1 2012
    ...Económico-Administrativo Central. Como muestra de cuya doctrina se transcriben parcialmente en la demanda las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2000 [Rec. de casación 8559/1995 ] y de 06 de junio de 2011 [Rec. de casación 1538/2008 ], al objeto de desvirtuar la inadmisib......
  • STSJ Castilla-La Mancha , 13 de Septiembre de 2005
    • España
    • 13 d2 Setembro d2 2005
    ...Estatutario de diciembre de 2003, y por tanto no tiene beneficio de justicia gratuita cuando litiga contra su empleador (por todas, STS de 23-12-00). Ni tampoco con posterioridad, tras dicho Estatuto, que además, conforme ha entendido esta Sala en varias resoluciones judiciales, y el propio......
  • STS, 22 de Abril de 2008
    • España
    • 22 d2 Abril d2 2008
    ...hace ver la Sra. Letrada de la Xunta de Galicia cuando en su contestación a la demanda puntualiza, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2000, que el silencio es una "ficción que la ley establece en beneficio del que incoó un procedimiento para que pueda entend......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR