STS, 22 de Diciembre de 2000

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2000:9570
Número de Recurso8491/1995
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Jose Augusto , representado por el Procurador D. Jesús Guerrero Laverat, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Donostia (San Sebastián), representado por la Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo, y defendido por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 26 de Julio de 1995 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco; en recurso sobre denegación de solicitud de cambio de uso de viviendas a oficinas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se ha seguido el recurso número 1651/92 promovido por D. Jose Augusto , y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Donostia (San Sebastián), sobre denegación de solicitud de cambio de uso de viviendas a oficinas respecto del edificio en construcción sito en la Avenida de la Libertad esquina a la calle Idiaquez.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 26 de Julio de 1995 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo número 1651 de 1992, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José María Bartau Morales, en nombre y representación de D. Jose Augusto , contra las resoluciones dictadas por la Alcaldía del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián con fechas 14 de Enero y 12 de Mayo de 1992, identificadas al inicio, debemos: Primero.- Declarar como declaramos la conformidad a derecho de las resoluciones recurridas. Segundo.-Desestimar como desestimamos las pretensiones deducidas por la parte recurrente. Y Tercero.- No hacer especial imposición de las costas causadas en el proceso.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Jose Augusto , y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 20 de Diciembre de 2000 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Jesús Guerrero Laverat, actuando en nombre y representación de D. Jose Augusto , la sentencia de 26 de Julio de 1995, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 1651/92 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente contra la resolución dictada por el Alcalde del Ayuntamiento de San Sebastián con fecha 12 de Mayo de 1992, exclusivamente en el particular en que, confirmando en reposición la de 14 de Enero del mismo año, deniega la solicitud de cambio de uso de viviendas a oficinas deducida respecto del edificio en construcción sito en Avenida de la Libertad esquina a la calle Idiaquez. La sentencia de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo.

Disconforme el demandante con dicha resolución interpone el recurso de casación que decidimos que funda en los siguientes motivos, todos al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional: Primero.- Por cuanto la sentencia recurrida infringe la reiteradísima y constante doctrina jurisprudencial de este Alto Tribunal sobre el carácter estrictamente reglado de las licencias urbanísticas, así como los artículos 84.2 de la Ley de Bases del Régimen Local y 6.2 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales. Segundo.- Por cuanto la sentencia recurrida infringe los artículos 117.4 de la Constitución y 2.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial. Tercero.- Por cuanto la sentencia impugnada infringe los artículos 9.3 y

24.1 de la Constitución por apoyarse en una motivación caprichosa y arbitraria, así como el artículo 14 de la Norma fundamental. Cuarto.- Autorizado por el artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional. Por cuanto la sentencia impugnada infringe los artículos 24.1 y 120 de la Constitución al incluir afirmaciones contrarias a los hechos probados en el juicio, así como el principio de congruencia que consagran los artículos 43.1 de la Ley de la Jurisdicción y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

SEGUNDO

En cuanto al primero de los motivos, fundado en la naturaleza reglada de las licencias y en que las decisiones de la Administración deben ser las que supongan menor restricción a la libertad, ha de decirse que el razonamiento de la sentencia por el que interpreta el alcance de la normativa urbanística aplicable a la licencia solicitada es una demostración palpable de la naturaleza reglada de las licencias. Lo que sucede es que como consecuencia de esa interpretación se llega a la conclusión de que la norma ha de ser entendida de modo contrario a como el demandante-recurrente preconiza, pero tal efecto no implica que la sentencia desconozca la naturaleza reglada de las licencias, sino que la regla aplicable la interpreta de modo diferente a como lo hace el recurrente.

Tampoco puede aceptarse que la interpretación realizada sea más restrictiva y vulnere el principio de "favor libertatis". Así sucede, indudablemente, desde la perspectiva del recurrente, que resulta perjudicado por la interpretación que la sentencia sostiene, pero es igual de evidente que dicha interpretación favorece los usos residenciales. Por eso, cuando se invoca el principio del "favor libertatis" la perspectiva desde la que se analiza la norma objeto de interpretación ha de ser global, pues desde la perspectiva de los intereses del recurrente no hay una adecuada comprensión de la situación fáctica que la norma trata de regular.

TERCERO

La infracción del artículo 117.4 de la Constitución y 2.2 de la L.O.P.J., invocada en el segundo motivo, por haber desarrollado la norma discutida del Plan, actividad prohibida a los órganos jurisdiccionales, tampoco puede ser aceptada. Parece patente que la tesis de la sentencia en el sentido de que la norma que establece "Residencial con tolerancia de comercios y oficinas", no permite edificios íntegramente dedicados a comercio y oficinas, no es sino una interpretación del precepto destinada a resolver la cuestión litigiosa, y eso por mucho de que dicha interpretación tenga vocación de permanencia. Negar que un órgano jurisdiccional pueda realizar el pronunciamiento combatido constituye una amputación esencial de las funciones jurisdiccionales. Como dice el recurrente, con razón, hay otros sentidos posibles de la norma interpretada, pero la elección por la Sala de uno de ellos (cuestión no susceptible de revisión en casación por tratarse de una norma de naturaleza autonómica) no permite variar la naturaleza interpretativa de la actividad jurisdiccional realizada, convirtiéndola en normativa.

CUARTO

De igual modo, el tercero de los motivos, referido a una motivación caprichosa de la sentencia, vulneradora de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución, no puede prosperar. Efectivamente, el pronunciamiento básico de la sentencia es el de que la solicitud de la licencia discutida ha de decidirse de conformidad con el Plan General de Ordenación Urbana de San Sebastián de 6 de Septiembre de 1962. Desde este perspectiva, y sólo desde ésta, las licencias otorgadas con anterioridad, que contravienen la interpretación de la norma urbanística aplicable, no pueden ser invocadas con éxito para el otorgamiento de la licencia litigiosa, pues tales precedentes son ilegales, y es sabido que desde la ilegalidad no se pueden realizar, con éxito, invocaciones al principio de igualdad. Por ello, las referencias de la sentencia a otros motivos que pudieron servir de fundamento al otorgamiento de las licencias que el recurrente invocó, como precedentes, a su favor, no constituyen la ratio decidendi de la sentencia, y son, por tanto, irrelevantes para el éxito del motivo de casación analizado.

QUINTO

El mismo tratamiento merece el cuarto motivo, sobre infracción del artículo 24 y 120 de la Constitución, ya que, cualquiera que sea la fecha de las licencias invocadas como causantes de unavulneración del principio de igualdad, siempre sucederá que carecen de cobertura normativa bastante, a tenor de la interpretación ofrecida por la Sala, como ya hemos tenido ocasión de razonar en el fundamento precedente.

La eventual errónea apreciación de la Sala de la fecha de una licencia, determinación de fecha que resulta irrelevante a efectos de decidir sobre la invocada infracción del principio de igualdad, es patente que no puede servir de base para el éxito del motivo de casación esgrimido, pues no constituye la justificación de la decisión adoptada.

SEXTO

Todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación analizado, con expresa imposición de las costas al recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Jesús Guerrero Laverat, actuando en nombre y representación de D. Jose Augusto , contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 26 de Julio de 1995, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1651/92; todo ello con expresa imposición de las costas causadas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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