STS, 17 de Julio de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Julio 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 1895/1996, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª Gema Pinto Campos, en nombre y representación de D. Luis , contra la sentencia de fecha 29 de junio de 1995, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Nacional desestimó el recurso interpuesto contra la resolución dictada el 15 de marzo de 1993 por el Secretario de Estado para la Seguridad por la que se expulsaba del territorio al demandante -aquí recurrente- por un periodo de tres años.

El Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, ha comparecido en calidad de recurrido en este recurso de casación

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Nacional dictó sentencia el 29 de junio de 1995, cuyo fallo dice: "Que con rechazo de la causa de inadmisibilidad formulada por el Abogado del Estado, debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal del recurrente, D. Luis , declarando ser conforme a Derecho la resolución dictada el 15 de marzo de 1993 por el Secretario de Estado para la Seguridad. en relación a las costas, y por lo ya expuesto, cada parte satisfará el total de las causadas a su beneficio, y las que lo sean comunes, por mitad."

SEGUNDO

En escrito de 25 de septiembre de 1996, la representación procesal de D. Luis expone un único motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, que basa en la infracción de la Ley 7/1985 en sus artículos 27, 29 y 30, en cuanto al procedimiento a seguir en materia de expulsión de extranjeros, y 75 del Real Decreto 1119/1986, de 26 de mayo, en orden a las sanciones económicas aplicables por infracciones administrativas en materia de renovación de permisos de residencia de extranjeros, señalando asimismo que no se ha valorado la prueba aportada, ni permitido subsanar el error material que sufrió la embajada de Tanzania en París; y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que estimando íntegramente las alegaciones realizadas y valorando la prueba obrante en autos, se declare nula y sin efecto la orden de expulsión dada por La Secretaría de Estado para la Seguridad de 15 de marzo de 1993, apreciando el error material sufrido y las irregularidades cometidas en el expediente, y que, en orden a todo ello, pueda el recurrente renovar su documentación y proseguir su estancia legal en España.

TERCERO

El Abogado del Estado manifiesta en su escrito de oposición al recurso de casación de 7 de abril de 1997 que las alegaciones formuladas de contrario no sirven para acreditar la realidad de la infracción aducida, y suplica a la Sala que en su día declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 13 de juliode 2000, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción -a la sazón vigente- la representación de D. Luis aduce un único motivo de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional - Sección Primera-, de fecha veintinueve de junio de mil novecientos noventa y cinco -recaída en los autos 4412/93-, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Secretario de Estado para la Seguridad, de 15 de marzo de 1993, que acordó la expulsión del territorio nacional del recurrente, con la consiguiente prohibición de entrada en España, por un periodo de tres años.

Así, a través del reseñado motivo casacional, la parte recurrente, después de dar por reproducidos en su escrito de interposición del recurso todos y cada uno de los argumentos ya esgrimidos ante la Audiencia Nacional, pretende que se revisen, y por ende modifiquen, los hechos apreciados y valorados por el Tribunal a quo, y además, por entender vulnerados los artículos 27, 29 y 30 de la Ley 7/1985 y 75 del Real Decreto 1119/86, denuncia determinadas irregularidades en el procedimiento administrativo, por no haberle concedido el órgano sancionador un plazo de alegaciones cuando se le notificó la resolución de la orden de expulsión.

SEGUNDO

Este planteamiento jurídico no tiene cabida en este recurso, pues a diferencia del recurso de apelación -en que el Tribunal ad quem puede ejercer su plenitud jurisdiccional entrando en el examen de los hechos a la vista de los preceptos que entiende aplicables-, éstos son inalterables, pues es reiterada la doctrina de esta Sala -entre otras, las sentencias de 10 de octubre y 7 de noviembre de 1995, 27 de julio de 1996, 23 de junio y 16 de diciembre de 1997, 24 de enero, 14 de marzo y 12 de noviembre, 7 y 28 de enero de 1998, 23 y 30 de enero, 27 de febrero, 13 de marzo, 6 de abril, 24 de mayo, 5 y 12 de junio, 17 de julio, 29 de octubre y 12 de noviembre de 1999- que no cabe combatir en este recurso extraordinario la declaración de hechos probados contenida en la resolución recurrida, la cual sólo puede ser desvirtuada aduciendo que la Sala de instancia, al así proceder, ha incurrido en infracción de normas o de jurisprudencia relativas a la valoración de la prueba, o que tal declaración fáctica es arbitraria o irracional, conculca los Principios Generales de Derecho o las reglas de la prueba tasada, lo que no ha hecho en este caso la representación procesal del recurrente.

Por otra parte, las infracciones procedimentales denunciadas como motivo casacional ya fueron denunciadas ante el Tribunal a quo, que dio -de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional sustentada en la sentencia 115/1987. de 7 de julio- respuesta suficiente y razonada a la pretendida e inexistente indefensión del recurrente; por ello, no es dable enjuiciar aquí y en este momento si se produjeron o no tales transgresiones en el procedimiento administrativo, pues según ha declarado esta Sala -en sentencias de 19 de febrero de 1996, 17 de septiembre de 1998 y 10 de mayo de 1999-, no es factible depurar stricto sensu las irregularidades originarias en vía administrativa, pues como recurso extraordinario que es, las facultades del Tribunal llamado a conocer del mismo están limitadas, no correspondiéndole un conocimiento plenario del objeto del proceso, sino tan sólo el enjuiciamiento de la sentencia de instancia, y no por la resolución administrativa impugnada; por todo ello, procede desestimar el motivo de casación invocado.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Gema Pinto Campos, en nombre y representación de D. Luis , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de junio de 1995, recaída en los autos 4412/93.

Declaramos la firmeza de la sentencia recurrida; con imposición de las costas causadas en este recurso a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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