STS, 2 de Febrero de 2000

PonenteMANUEL DELGADO-IRIBARREN NEGRAO
ECLIES:TS:2000:675
Número de Recurso9472/1992
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados, el recurso de apelación nº 9472 del año 1.992, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Dña. Natalia , contra sentencia 27 de Marzo de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 2º), sobre construcción de un inmueble. Siendo parte apelada la Junta de Galicia representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia de fecha 27 de Marzo de 1.992, en el que aparece el Fallo que literalmente copiado dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Natalia contra resolución de la Dirección General del Patrimonio Histórico y Documental de 31 de julio de 1.989, desestimatoria de recurso de alzada deducido contra otra de la Comisión Territorial del Patrimonio Histórico Artístico de Lugo de 23 de septiembre de

1.988, sobre construcción de un inmueble en la calle Cardenal Rodrigo de Castro de Monforte de Lemos; sin hacer especial condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso la representación procesal de Dña. Natalia , recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y en cuya virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado por su trámite legal. Solicita la parte apelante se dicte Sentencia por la que revoque la sentencia recurrida y resuelva de acuerdo con lo postulado en la demanda.

TERCERO

Concedido traslado a la Junta de Galicia, presentó escrito en el que suplica a la Sala se digne desestimar el presente recurso y confirmar la sentencia apelada, declarando conforme a Derecho las Resoluciones impugnadas.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se acordó su señalamiento para deliberación y fallo el día VEINTE DE ENERO DE 2000, fecha en que ha tenido lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se trata de un proyecto de edificio en el casco antiguo de Monforte de Lemos (calle Cardenal Rodrigo de Castro), que está declarado Conjunto histórico-artístico desde el 22 de febrero de

1.973. El objeto de impugnación es el informe de la Comisión Territorial del Patrimonio Histórico Artístico de Lugo, que impone determinadas condiciones y, destacadamente, la limitación de altura a "planta baja, 3 altas y ático retranqueado, sin respiraderos ni sobreático".

SEGUNDO

La sentencia apelada ha desestimado el recurso de instancia en los términos que han quedado transcritos, basándose (fundamento tercero) en cuanto preceptúa el art. 20 de la Ley 16/1.985 de 25 de junio: "no ofreciendo discusión que el proyecto presentado supone una alteración de la edificabilidad y que no se ha aprobado el Plan especial de Protección de la Zona... lo ajustado a la legalidad... hubiera sido la denegación... (pero) ello supondría incurrir en "reformatio in peius".

TERCERO

La parte apelante insistiendo en sus anteriores alegaciones, aduce en síntesis que a su proyecto de edificación "no le alcanzan las limitaciones y condicionamientos urbanísticos y de protección del patrimonio histórico establecidas para el casco antiguo".

CUARTO

La primera cuestión que se plantea es, pues, la de determinar si el inmueble de autos está o no comprendido en la zona de protección del Conjunto Histórico. Cuestión que es forzoso resolver en sentido afirmativo, pese a los esfuerzas dialécticos de la parte actora, intentando demostrar que el tercer tramo de la calle Cardenal Rodrigo de Castro, por hallarse en zona limítrofe y de transición, no está sujeto a las limitaciones que afectan al casco antiguo.

QUINTO

Esto supuesto, la cuestión litigiosa queda reducida a determinar si los acuerdos impugnados en instancia son ajustados a derecho, en cuanto imponen determinadas limitaciones al proyecto de edificación de autos.

A tal respecto, debe recordarse que el citado Art. 20 de la Ley 16/1.985 obliga a los Municipios afectados a redactar un Plan Especial de Protección u otro instrumento de planeamiento de los previstos en la legislación urbanística; y en su párrafo 3 dispone que "hasta la aprobación definitiva de dicho Plan el otorgamiento de licencias... precisará resolución favorable de la Administración competente para la protección de los bienes afectados y, en todo caso, no se permitirán alineaciones nuevas, alteraciones en la edificabilidad, parcelaciones ni agregaciones".

En el presente caso las actuaciones evidencian: que el proyecto de edificio está situado en zona protegida; que supone una alteración de las alineaciones existentes; y que no sido aprobado ningún "instrumento de planeamiento " de los previstos en la legislación urbanística que pueda ampararlo. Por lo cual, resulta claro que los acuerdos impugnados se han producido con toda corrección legal, sin que se advierta razón que autorice a invalidarlos.

SEXTO

Es visto, pues, que procede la desestimación del presente recurso de apelación, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

En nombre del Rey,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dña. Natalia contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de marzo de 1.992; la cual confirmamos en todas sus partes; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren Negrao, Magistrado Ponente de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria. Certifico.

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