STS, 10 de Julio de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Julio 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 1738/1996, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de D. Raúl , contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -recaída en los autos nº 647/92-, que estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 16 de marzo de 1992 del Jurado Provincial de Expropiación forzosa de Tarragona, confirmatoria a su vez de otra resolución anterior emitida por el mismo Jurado el 16 de diciembre de 1991, por la que se señaló el justiprecio de las fincas nº NUM000 , NUM001 y NUM002 , afectadas por el proyecto de instalación de un Centro Recreativo y Turístico en los términos municipales de Vila-seca y Salou, expropiadas por el Departamento de Comercio, Consumo y Turismo de la Generalitat de Cataluña.

Han comparecido respectivamente en calidad de recurridos en este recurso de casación la Abogacía del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, y el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de Port Aventura SA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995, cuyo fallo dice: "Que estimamos en parte el recurso contencioso administrativo número 647 de 1992 interpuesto por D. Raúl , contra la resolución adoptada en 16 de marzo de 1992 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Tarragona, del tenor explicado con anterioridad, cuyo acto declaramos no conforme a Derecho y nulo, sólo en parte, y estimando, también parcialmente, la demanda articulada, se señala como justiprecio por la expropiación a que este proceso se contrae, la suma de ochenta y cuatro millones quinientas setenta y cuatro mil novecientas ochenta pesetas (84.574.980 ptas.), incluida la afección legal, y desestimamos los restantes pedimentos de la demanda, sin hacer pronunciamiento especial sobre costas."

SEGUNDO

La representación procesal de D. Raúl presenta escrito de interposición de recurso de casación, de 22 de marzo de 1996, en el que, al amparo de los artículos 95.1. 3 y 4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expone cuatro motivos de casación que se fundamentan principalmente:

Primero

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva y falta de motivación suficiente, produciendo indefensión a esta parte, por lo que se considera infringido el artículo

24.1 de la Constitución Española. Asimismo, infracción del artículo 80 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y jurisprudencia aplicable.

Segundo

Infracción del artículo 33.3 de la Constitución, al entender que la sentencia de instancia noha fijado la contraprestación económica que corresponde al valor real de los bienes expropiados.

Tercero

Conculcación del artículo 8 de la Ley 2/1989, de 16 de febrero, del Parlamento de Cataluña, al no considerar las fincas expropiadas bajo la clasificación de urbanizables y no determinar su justo precio con arreglo al valor urbanístico, en relación con el artículo 108 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976, 144 y 147 del Reglamento de Gestión Urbanística.

Cuarto

Se considera infringida la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1957, 30 de abril de 1979, 26 de marzo de 1975, por cuanto la sentencia recurrida no tiene en cuenta, para la fijación del justiprecio de las fincas expropiadas, los precios por compraventas de transacciones mercantiles y en el mercado de terrenos análogos a los que son objeto de la expropiación.

Finalmente, termina suplicando a la Sala que en su día dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida y se declare de conformidad con las peticiones que se formularon en el escrito de demanda del recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de oposición al recurso de casación, de fecha 2 de octubre de 1996, alega que lo expresado de contrario no sirve para acreditar la realidad de las infracciones del ordenamiento jurídico y jurisprudencia en que funda el recurso, y suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, con imposición de las costas al recurrente.

CUARTO

La representación procesal de Port Aventura SA, en su escrito de oposición de fecha 15 de octubre de 1996, manifiesta cuanto estima procedente y pide a la Sala que en su día resuelva no haber lugar al recurso declarando la firmeza de la sentencia recurrida en todos sus extremos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 29 de junio de 2000, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación, invocado al amparo de artículo 95.1.3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción -a la sazón vigente-, se denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia y, concretamente, la incongruencia exigida en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -de supletoria aplicación según la Disposición Adicional Sexta-, pues a juicio de la representación procesal del recurrente la sentencia impugnada no dio respuesta a una alegación aducida en su escrito de demanda -por cuanto no tuvo en cuenta para la fijación del justiprecio de las fincas expropiadas, los precios obtenidos en transacciones mercantiles, en otros terrenos análogos o colindantes a los de su propiedad-.

La congruencia de una sentencia exige una confrontación entre los pronunciamientos de su parte dispositiva y el objeto del proceso, de la que se ha de deducir la adecuación o no entre el resultado que pretendan obtener los litigantes, los hechos que sustentan las pretensiones y las razones jurídicas en que se basan -sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 1993, 5 de febrero y 9 de mayo de 1994, 11 de febrero de 1995, 27 de enero de 1996, 20 de enero, 14 de marzo, 14 de abril, 6 de junio y 18 de julio de 1998, 23 de enero y 30 de octubre de 1999- y, en el caso que enjuiciamos, el Tribunal de instancia, aunque no examinó cada uno de los argumentos jurídicos utilizados por los litigantes, al secundar el dictamen del perito procesal y hacer suyos los resultados valorativos de aquél para determinar -de acuerdo con la clasificación urbanística del suelo no urbanizable-, necesariamente contempló todos y cada uno de los argumentos jurídicos utilizados por la el demandante.

En definitiva, ni fue incongruente la sentencia, ni adoleció aquélla de una falta de motivación, pues el deber de motivar las sentencias no exige agotar las razones de la decisión, ni dar respuesta a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes litigantes en su debate procesal.

SEGUNDO

El segundo y tercer motivos de casación, fundamentados en el artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, están íntimamente relacionados, pues independientemente de que el primero de ellos se sustente en la conculcación del artículo 33.3 de la Constitución, y el segundo en los artículos 108 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y 144 y 57 del Reglamento de Gestión Urbanística, ambos se proyectan sobre la ratio essendi de la expropiación y la normativa jurídica aplicable a la misma.

El artículo 33 de la Constitución no ha sido conculcado, pues este precepto sólo puede ser lesionadosi se aprecia que la Sala de instancia, a consecuencia de una valoración arbitraria de la prueba, ha infringido el derecho del expropiado al percibo de un justiprecio sustitutorio del valor de los bienes o derechos expropiados.

Por el contrario, el carácter urbanístico de la expropiación, y consiguientemente la aplicación de los preceptos que se citan como infringidos, nos obliga a la estimación del motivo casacional aducido; en efecto:

Como ha declarado esta Sala y Sección, al enjuiciar idéntica actuación a ejecutar por el sistema de expropiación -en sentencias de 1 de febrero, 20 de abril, 8 y 10 de octubre y 10 de diciembre de 1999, y 27 de marzo de 2000- , no ofrece duda la naturaleza urbanística de la misma en aplicación de lo dispuesto por los artículos 2.f, 4.1, 6a), 7.1y 2 y 9.1 de la citada Ley del Parlamento de Cataluña 2/1989, y es jurisprudencia consolidada -sentencias, entre otras, de 26 de marzo de 1996, 2 y 3 de abril de 1996, 8, 9 y 10 de julio de 1996, 7 de noviembre de 1996, 3 y 5 de diciembre de 1996, 4 de febrero y 7 de octubre de 1997, 21 y 28 de febrero, 30 de marzo y 21 de septiembre de 1998- que la valoración de los terrenos al momento de la iniciación del expediente de justiprecio ha de hacerse de acuerdo con el aprovechamiento fijado para los mismos por el instrumento de planeamiento vigente, aunque éste hubiese modificado las condiciones de edificabilidad del suelo, por lo que es errónea la interpretación que el Tribunal a quo hace de la prohibición contenida en el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, según esta Sala ha declarado repetidamente también -entre otras, en las referidas sentencias, de 21, 28 de febrero y 30 de marzo de 1998-, pues, como ya hemos anticipado en las aludidas sentencias de 1 de febrero y 20 de abril de 1999, el Decreto de creación del centro recreativo turístico, para cuya ejecución se ha expropiado el suelo en cuestión, asigna al conjunto del mismo la edificabilidad prevista como máxima por la propia Ley 2/1989, de 16 de febrero, de manera que el expediente expropiatorio y el de justiprecio se incoaron una vez fijado tal aprovechamiento, y, en consecuencia, según hemos indicado, el motivo de casación invocado debe ser estimado al haber infringido la Sala de instancia por inaplicación la mencionada doctrina jurisprudencial.

TERCERO

El cuarto motivo de casación, por ser incompatible con el anterior examinado, debe ser rechazado, pues por ser urbanística la expropiación, sólo puede calcularse el valor del suelo, como legalmente tasado que es, mediante los criterios y método al efecto establecidos por el Texto Refundido de la Ley del Suelo y por el Reglamento de Gestión Urbanística, ya que la libertad estimativa prevista en el artículo 43 de la Ley Expropiatoria -sentencias de 30 de septiembre, 23 de octubre, 8 y 18 de noviembre y 12 de diciembre de 1995, 2 de enero y 24 de febrero, 14 de mayo, 26 de junio, 12 de noviembre y 9 de diciembre de 1996, 7 de junio, 22 de septiembre y 16 de diciembre de 1997, 24 de enero, 7 de febrero, 30 de marzo, 18 de mayo y 30 de junio de 1998, y 2 de junio de 1999- sólo debe usarse para obtener el valor real en las expropiaciones no urbanísticas, por ello es indiferente saber, a efectos de fijar el justiprecio, cuáles son los precios obtenidos en transacciones mercantiles, respecto de otros terrenos de características análogas a las de los expropiados.

CUARTO

Por lo que antecede, resulta obligado estimar el tercer motivo de casación invocado, anular la sentencia impugnada y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, dictar sentencia en los términos en que resulta planteado el debate, determinando cuál es el aprovechamiento computable.

Hemos venido señalando que la Ley 2/89 establece un aprovechamiento del 0,06 m2/m2 para usos residenciales, pero no es menos cierto que nada dice de los usos hoteleros y comerciales que, sin embargo, están también previstos en la Ley -artículos 6.a, 7.2, 8, 9.1.a,)-; en consecuencia, será preciso para determinar el aprovechamiento para estos usos acudir a lo que diga el Decreto de aprobación del centro recreativo -Decreto 152/89-, a cuyas previsiones habrá de estarse, dado que el artículo 7.2 establece que el Planeamiento señalará la edificabilidad correspondiente a usos comerciales, residenciales y hoteleros con sus servicios, "sin sobrepasar los máximos establecidos en la Ley o los inferiores que resulten en su caso del decreto de aprobación", y en el caso de aprovechamientos comerciales y hoteleros la Ley no establece cuál sea el aprovechamiento máximo.

Así las cosas, nos encontramos que el Decreto 152/89 ratifica el aprovechamiento del 0,06 m2/m2 previsto en la Ley -artículo 2- para usos residenciales y establece como aprovechamiento para usos comerciales el del 0,03 m2/m2 del total de la superficie del centro recreativo, si bien tal aprovechamiento deberá concentrarse junto con los servicios públicos en cuatro hectáreas, en tanto que establece que la edificabilidad destinada a usos hoteleros se computará en la edificabilidad prevista para usos residenciales y comerciales.

De lo hasta aquí dicho se infiere que la edificabilidad máxima permitida es del 0,06 m2/m2 previstapara usos residenciales más el 0,03 m2/m2 prevista para usos comerciales, en ambos casos referida a la totalidad de la superficie del centro recreativo, lo que supone una edificabilidad máxima del 0,09 m2/m2.

Habida cuenta que en el dictamen emitido por el perito procesal, efectuado con todas las garantías procesales inherentes a una prueba de esta naturaleza, admite, en presencia judicial al contestar las aclaraciones solicitadas por las partes intervinientes en la instancia, la bondad del método valorativo efectuado por el arquitecto D. Jorge en su informe -emitido a instancia de la parte demandante-, en el que señalando un valor de repercusión de 40.000 ptas/m2 y unos costos de urbanización del 15%, obtiene como valor del suelo sin urbanizar el de 34.900 ptas, al que aplicado el coeficiente del 0,09 de edificabilidad máxima, obtiene un valor unitario de 3.060 ptas/m2, es decir, unas 115 ptas/pl2; pues la corrección efectuada en orden al valor en venta de fincas en la zona, en el que señala un precio unitario de 3.150 ptas/m2 no puede ser aceptado, en cuanto choca con la naturaleza urbanística de la expropiación examinada.

En consecuencia, el justiprecio de las dos fincas expropiadas sería :

101.200 m2 x 3.060 ptas/ m2 309.672.000 ptas.

Construcciones y plantaciones según la valoración del perito del Jurado 2.212.200 ptas.

Suma 311.884.200 ptas.

5% afección 15.594.210 ptas.

TOTAL (s.e.u.o.) 327.478.410 ptas.

QUINTO

El demandante solicitó en la súplica de su escrito de demanda el abono de los intereses legales pertinentes, sobre lo que no se había pronunciado el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, no obstante lo dispuesto expresamente por el artículo 72.1 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa en cuanto a la demora en la tramitación del expediente de justiprecio, y venir obligada a su pago la entidad beneficiaria de la expropiación, por lo que dicho Jurado debió hacer tal pronunciamiento, según hemos declarado -entre otras, en nuestras sentencias de 15 y 28 de febrero de 1997-, sin que sobre los mismos y los de demora en el pago de dicho justiprecio haya resuelto la Sala de instancia en la sentencia recurrida a pesar de ser tanto los intereses de demora en la tramitación como en el pago de devengo automático por ministerio de la ley -sentencias de 29 de enero, 5 de febrero y 18 de julio de 1990, 17 de julio de 1993, 4 de febrero de 1995, 1 de febrero, 15 de febrero, 26 de mayo, 28 de junio y 25 de noviembre de 1997, 24 de enero y 18 de mayo de 1998 y 24 de mayo de 1999, entre otras-, con lo que dicha sentencia no sólo incurre en incongruencia omisiva, por silenciar un petitum de tal naturaleza, sino también en infracción de los artículos 52.8ª, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, 72 y 73 de su Reglamento así como de la jurisprudencia interpretativa de los mismos.

Al tratarse de una expropiación, cuya declaración de urgente ocupación se produjo por Decreto 152/1989, de 23 de junio, y la publicación de la relación de bienes y derechos afectados tuvo lugar los días 7 y 12 de julio del mismo año, mientras que la ocupación material de la finca expropiada, cuyo justiprecio se dirime en este proceso, se llevó a cabo el día 24 de agosto de 1989, según los documentos que aparecen en el expediente administrativo remitido por la Administración expropiante, los intereses de demora en la tramitación del expediente de justiprecio y en el pago de éste, conforme a lo establecido por el citado artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa y la jurisprudencia interpretativa del mismo -sentencias, entre otras, de 18 de mayo y 10 de noviembre de 1998-, se devenga desde el día siguiente a la ocupación, es decir a partir 25 de agosto de 1989, sin solución de continuidad, hasta su completo pago, al tipo del interés legal fijado en las sucesivas Leyes de Presupuestos anuales.

SEXTO

Estimado el presente recurso de casación, cada parte habrá de satisfacer sus propias costas causadas en el mismo -según dispone el artículo 102.2 de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956, reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril-, mientras que no existen méritos, al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes, para pronunciarnos expresamente sobre las causadas en la instancia, como establece el artículo 131.1 de la propia Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que, con estimación del tercer motivo invocado, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el representante procesal de D. Raúl contra la sentencia de 29 denoviembre de 1995, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo número 647/92, la que, por consiguiente, anulamos y al mismo tiempo debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido por la representación procesal del recurrente contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Tarragona, de fechas 16 de diciembre de 1991 y 16 de marzo de 1992, por los que se fijó el justiprecio de las fincas expropiadas para la ejecución del proyecto de un Centro Recreativo y Turístico en el término municipal de Vila-seca y Salou, al ser los referidos actos impugnados contrarios a derecho en cuanto fijaron el justiprecio del terreno expropiado en la cantidad de

74.996.460 ptas., por lo que los anulamos en tal extremo los citados acuerdos, y, con estimación parcial de la demanda, debemos declarar y declaramos que el justiprecio de los bienes expropiados asciende a la cantidad de trescientos veintisiete millones cuatrocientas setenta y ocho mil cuatrocientas diez pesetas -327.478.410 ptas-, incluido el cinco por ciento por apremio de afección, que deberá pagar a su propietario la entidad beneficiaria de la expropiación, además de los intereses legales de dicha suma hasta su completo pago, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en la instancia, y debiendo cada parte satisfacer las que haya producido en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección: SEXTA A U T O Auto: Aclaración Fecha Auto: 31/10/2000 Recurso Num.: 1.738/1996 Ponente: Excmo. Sr. D.Enrique Lecumberri Martí Secretaría de Sala: Sra. Barrio Pelegrini Escrito por: MGB EXPROPIACIÓN PORT AVENTURA. ACLARACIÓN: NO HA LUGAR. Recurso Num.: 1738/1996 Recurso de Casación. Aclaración de Sentencia Ponente Excmo. Sr. D. : Enrique Lecumberri Martí Secretaría de Sala: Sra. Barrio Pelegrini TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: SEXTA A U T O Excmos. Sres.: Presidente: D. Francisco José Hernando Santiago Magistrados: D. Pedro Antonio Mateos García D. Juan Antonio Xiol Ríos D. Jesús Ernesto Peces Morate D. José Manuel Sieira Míguez D. Enrique Lecumberri Martí D. Francisco González Navarro ______________________ En la Villa de Madrid, a treinta y uno de

Octubre de dos mil. Dada cuenta, y ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, dictó sentencia de fecha 10 de julio de 2000, cuya parte dispositiva dice: "Que, con estimación del tercer motivo invocado, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el representante procesal de D. Raúl contra la sentencia de 29 de noviembre de 1995, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo número 647/92, la que, por consiguiente, anulamos y al mismo tiempo debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido por la representación procesal del recurrente contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Tarragona, de fechas 16 de diciembre de 1991 y 16 de marzo de 1992, por los que se fijó el justiprecio de las fincas expropiadas para la ejecución del proyecto de un Centro Recreativo y Turístico en el término municipal de Vila-seca y Salou, al ser los referidos actos impugnados contrarios a derecho en cuanto fijaron el justiprecio del terreno expropiado en la cantidad de

74.996.460 ptas., por lo que los anulamos en tal extremo los citados acuerdos, y, con estimación parcial de la demanda, debemos declarar y declaramos que el justiprecio de los bienes expropiados asciende a la cantidad de trescientos veintisiete millones cuatrocientas setenta y ocho mil cuatrocientas diez pesetas -327.478.410 ptas-, incluido el cinco por ciento por apremio de afección, que deberá pagar a su propietario la entidad beneficiaria de la expropiación, además de los intereses legales de dicha suma hasta su completo pago, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en la instancia, y debiendo cada parte satisfacer las que haya producido en este recurso de casación." SEGUNDO.- La representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de fecha 18 de septiembre de 2000 solicitando aclaración de la sentencia, al amparo de lo establecido en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender que en el fallo o parte dispositiva de la sentencia dictada en casación estrictamente se señala: "Además de los intereses legales de dicha suma hasta su completo pago", sin indicar la fecha a partir de la que se devengan los expresados intereses, atendido el contenido del fundamento jurídico quinto de la citada sentencia. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ENRIQUE LECUMBERRI MARTÍ de la Sala. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Los artículos 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 87 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de supletoria aplicación según la Disposición Adicional Sexta de la citada Ley Jurisdiccional, regulan el recurso de aclaración de sentencia con la finalidad de aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que la sentencia contenga, lo que ha sido precisado por la jurisprudencia en el sentido de que no constituye un verdadero recurso, aunque en la práctica se le da ese nombre, pero sí una facultad de corrección y rectificación de los errores materiales cometidos en la redacción del fallo, concedido a las partes y al Juez, apreciándose como correcciones admisibles la aclaración de conceptos oscuros, la adición de algún pronunciamiento omitido sobre puntos litigiosos, la subsanación de errores de cuenta que se deduzcan de los datos aritméticos que sean su fundamento y la modificación de pronunciamientos que deban reputarse erróneos por ser contrarios a la fundamentación de la sentencia. SEGUNDO.- Postula el recurrente en su recurso de aclaración unaprecisión o matización en torno a los días a quo y ad quem que deben computarse a efectos de fijar el pago de los intereses devengados por la demora en el pago del justiprecio, desde que se inició el procedimiento expropiatorio. Esta pretensión, al no haber sido formulada por la citada representación en instancia, en pura técnica procesal no se trató al enjuiciar el recurso de casación contra la sentencia impugnada; por ello, procede desestimar la aclaración formulada, en cuanto excede del ámbito de este recurso. LA SALA ACUERDA: No acceder a la aclaración solicitada. Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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