STS 1089/2000, 15 de Junio de 2000

PonenteJOSE APARICIO CALVO-RUBIO
ECLIES:TS:2000:4923
Número de Recurso125/1999
Número de Resolución1089/2000
Fecha de Resolución15 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por el acusado Jose Pablo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Tercera, que le condenó por delito de robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Sánchez Trujillo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria incoó procedimiento abreviado con el nº 668 de 1.998 contra Jose Pablo y otro, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Tercera, que con fecha 5 de noviembre de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: El acusado Jose Pablo , nacido el 13-01-80, mayor de edad, sin antecedentes penales, con la intención de procurarse un beneficio patrimonial ilícito, llevó a cabo las siguientes acciones: En un momento comprendido entre las 21 horas del día 3 de febrero de 1998 y las 9 horas del día siguiente, tras escalar la fachada hasta el balcón de la vivienda situada en el número NUM000 de la calle DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION002 , propiedad de Vicente , desmontó el cristal de la ventana del baño y se introdujo en la casa, apoderándose de diversas herramientas tasadas pericialmente en la cantidad de 52.500 ptas. Entre las 19,45 horas del día 19 de marzo y las 6 horas del día siguiente, sin que conste que estuviera de acuerdo con el también acusado Lázaro , mayor de edad, con antecedentes penales cancelables, tras fracturar uno de los cristales de la cafetería de la que es arrendatario Felipe , sita en el Instituto DIRECCION003 en la carretera de DIRECCION002 , DIRECCION004 , se introdujo en el mismo y sustrajo 15.000 pesetas en monedas, así como cajas de cigarrillos, café, golosinas y botellas de whisky valorados en 880.000. Los daños han sido tasados en 6.724 ptas. Entre las 15 horas del día 22 de marzo y las 9,30 del día siguiente, con la misma finalidad que la indicada anteriormente, tras practicar un agujero en la pared trasera del bazar denominado " DIRECCION001 " sito en la carretera del DIRECCION002 y propiedad de Nieves , apoderándose de numerosos efectos tasados en 610.717 ptas. Los daños han sido tasados en 15.414 ptas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Condenamos a Jose Pablo , como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas de los arts. 237, 238, 241 del C. Penal de 23 de noviembre de 1.995, a las penas de TRES AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, así como a indemnizar a Vicente en la cantidad de 52.000 ptas., a Nieves , en 610.717 ptas. y a Felipe , en la de 895.000 ptas., con aplicación del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre intereses legales, y al pago de las costas procesales. Y ABSOLVEMOS a Lázaro del delito de que venía acusado. Se decreta el comiso de los efectos e instrumentos del delito, a los que se dará legal destino. En cuanto a la solvencia provisional del condenado, declárese en legal forma, y a tal fin, reclámese del Juez instructor, la pieza de responsabilidad civil terminada con arreglo a Derecho. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertadimpuesta, le abonamos al acusado, todo el tiempo de prisión preventiva sufrido por esta causa, si no lo fuere aplicado a otra. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el acusado Jose Pablo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación procesal del acusado Jose Pablo , lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 L.E.Cr., consistente en una concreta vulneración del art. 20 C.Penal y 24 C.E. del derecho de defensa y consiguiente vulneración del art. 24 de la Constitución Española, incurriendo en denegación de pruebas, como consta respecto de las diligencias solicitadas por la defensa Folios 111, en el que consta la denegación de tales pruebas por considerarse por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria improcedentes e inútiles por referirse a extremos sobre los que no será posible emitir informe alguno, denegándose desde ese momento el legítimo Derecho de defensa del acusado, por la apreciación de una valoración incorrecta en la fase de instrucción de las actuaciones, que evidentemente causó indefensión.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de junio de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En un único motivo y al amparo del art. 849.1º de la L.E.Cr. se denuncia la vulneración del art. 20 C.P. y 24 C.E. y, a su vez, por el art. 849.2º de la L.E.Cr. por existir error en la apreciación de la prueba, mezclándose los argumentos para justificar tan dispares quejas, que en el escrito de preparación del recurso se basaban fundamentalmente en quebrantamiento de forma del art. 850.1º L.E.Cr. por denegación de prueba, además de la violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Con un máximo criterio antiformalista en aras de la tutela judicial, puede sintetizarse el objeto del recurso, a pesar de sus imperfecciones formales, en que no se ha acreditado en el proceso la condición de toxicómano del recurrente, al habérsele denegado prueba pericial médica solicitada reiteradamente en la instrucción y en el plenario, lo que le ha producido indefensión proscrita por el art. 24 C.E., al haber sido privado sistemáticamente de un derecho fundamental.

SEGUNDO

1. La denegación injustificada de prueba puede vulnerar derechos de carácter procesal con trascendencia constitucional, reconocidos en el art. 24 C.E., como son el derecho a la tutela judicial efectiva, el de utilizar los medios de prueba y, en definitiva, el derecho a un proceso con todas las garantías (SSTC 51/85 y 89/86).

Para juzgar si el rechazo de un medio de prueba fue indebido hay que ponderar la trascendencia que su inadmisión pudo tener en la sentencia condenatoria y si el fallo pudo haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, como sucede en el presente caso respecto a la concurrencia de circunstancias que eximen o atenúan la responsabilidad criminal (Cfr. S. 866/98, de 18 de noviembre).

  1. Exigencias metódicas y de fondo imponen pronunciarse prioritariamente sobre la invocada vulneración del derecho a la prueba.

    1. En el escrito de defensa se propuso prueba pericial, como consta en el folio 162 de las actuaciones, consistente en que el acusado fuera reconocido por el médico forense para que informara sobre su toxicomanía, estado psiquiátrico y trastorno de la personalidad, lo que se inadmitió declarándola impertinente por auto de la Sala de 19 de agosto de 1.998 "al carecer de valor en estos momentos y no haber sido practicada en otros más próximos a la comisión de los hechos" (folio 10 del rollo).

    2. En el juicio oral celebrado el 27 de octubre de 1.998 la defensa reiteró su petición y también le fue denegada. Consta en el acta que la defensa solicitó la suspensión del juicio oral "a fin de que se practiquen las pruebas propuestas en su escrito de defensa" lo que fue denegado por la Sala, "habida cuenta que ya seresolvió en el auto señalando el juicio oral". La defensa hizo constar su protesta a efectos de recurso y aportó documental (folio 44 del rollo).

    3. En la sentencia se argumenta, en el F. Jurídico 3º, que no es posible apreciar la atenuante ni la eximente de drogadicción por la ausencia de prueba pericial practicada en la causa, dado que el único dato fehaciente es un documento realizado por un médico forense en otra causa, que no ha sido incorporado como prueba pericial en este proceso y que en el mejor de los casos sólo se deduce una atenuación ligera de la imputabilidad del acusado que sólo determinaría una atenuante simple.

    4. Con estos antecedentes se pone de manifiesto con toda claridad, como dice con razón el M. Fiscal en esta sede, el quebrantamiento de forma por denegación de prueba pertinente del art. 850.1º de la L.E.Cr. y el recurso, en este punto, ha de ser estimado, lo que hace innecesario el análisis de otros alegatos del mismo.

  2. Puede añadirse que el informe médico-forese mencionado en la sentencia de instancia fue aportado con el escrito de defensa - obraba en el procedimiento abreviado nº 88/98 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Las Palmas-, en su esfuerzo constante a lo largo del proceso de aclarar las circunstancias de la drogodependencia del acusado pues ya en la instrucción figuraban, entre otros datos, la declaración judicial del acusado de consumir crack casi a diario (folio 16), adicción como al haschís, desde hacía año y medio, como había expresado la Letrada de oficio ante la Policía (folio 34), lo que justifica que la defensa, invocando el art. 456 de la L.E.Cr., solicitara al respecto sendos informes, tanto del forense, como de los servicios médicos de la prisión (folio 97) que también, en aquel momento, le fueron denegados por el Juzgado por improcedentes dado que algunos no guardan relación con los hechos y otros son emitidos por referirse a extremos sobre los que no sería posible emitir informe alguno, como las capacidades del inculpado en el momento de cometerse la acción sin perjuicio de hacer uso de los mismos en el juicio oral (folio 111).

    Al recurrente, en suma, se le privó por completo en las dos fases del procedimiento de la posibilidad de intentar probar si su drogodependencia influía en su imputabilidad, con lesión evidente de su derecho fundamental a la prueba reconocido en el art. 24 C.E. por lo que el recurso ha de ser estimado.

    III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma interpuesto por el acusado Jose Pablo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, Sección Tercera, en el Procedimiento Abreviado nº 668 de 1.998 en causa seguida contra el mismo por delito de robo con fuerza en las cosas, que casamos y anulamos, reponiendo las actuaciones al Auto de 19 de agosto de 1.998 para que se admita la prueba pericial propuesta por la defensa, por un Tribunal distinto del que dictó la sentencia, que sustancie la causa por todos sus trámites y la termine con arreglo a derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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