STS, 24 de Enero de 2000

PonenteMANUEL DELGADO-IRIBARREN NEGRAO
ECLIES:TS:2000:351
Número de Recurso9334/1992
Fecha de Resolución24 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados, el recurso de apelación nº 9334 del 1.992, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Romeo , contra sentencia de fecha 19 de Noviembre de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre adaptación de Estatutos de "Escuela de Artes y Oficios". Siendo parte apelada el Abogado del Estado en representación de la Administración.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia de fecha 19 de Noviembre de 1.991, en el que aparece el Fallo que literalmente copiado dice: " FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta en nombre y representación del Ilmo. y Rvdo. Sr. DON Romeo , Obispo de la Diócesis de Huesca, quien actúa en calidad de Presidenta del Patronato de la Fundación Escuela de Artes y Oficios San Bernardo de Huesca, contra la Resolución del Ministerio de Educación y Ciencia desestimatoria presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra la de 6 de Mayo de 1.987 que declaró la obligación de la Fundación de rendir cuentas desde el curso 1.973 y la adaptación de sus Estatutos al Reglamento de Fundaciones, debemos declarar y declaramos que tales resoluciones administrativas son conformes a Derecho y por ello las confirmamos, sin hacer condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso la representación procesal de D. Romeo , recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y en cuya virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado por su trámite legal. Solicita la parte apelante se dicte Sentencia por la que revoque la dictada por la Audiencia Nacional y estime el recurso planteado y declare no ajustados a derecho los actos administrativo en su momento impugnados.

TERCERO

Concedido traslado al Abogado del Estado, presentó escrito en el que suplica a la Sala, se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se acordó su señalamiento para deliberación y fallo el día

DOCE DE ENERO DE 2.000, fecha en que ha tenido lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refiere el presente pleito a la impugnación de una resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de 6 de mayo de 1.987 (confirmada en reposición por el mismo Ministerio) que impuso al patrono de la fundación de autos la obligación de rendir cuentas, a partir de 1.973; así como la adaptaciónde los Estatutos de la misma al Reglamento de fundaciones aprobado por Decreto de 21 de julio de 1.972.

SEGUNDO

Alegaba la parte actora, en síntesis, que era de aplicación lo dispuesto en la Disposición Transitoria 4ª del mencionado Decreto, según la cual, a las fundaciones constituidas con anterioridad "sólo les será de aplicación el presente Reglamento en cuanto no suponga la extinción de la Fundación".

TERCERO

La sentencia apelada desestimó el recurso de instancia en los términos que han quedado transcritos. Es de señalar que en el fundamento quinto se razona la vigencia del referido Decreto de 1.972, con apoyo en reiterada jurisprudencia; y en el sexto se recuerda que la Disposición Transitoria 1ª del mismo dispone de forma clara y terminante que "se aplicará a todas las fundaciones que realicen actividades culturales... cualquiera que sea el momento en que fueron creadas y el contenido de sus Estatutos". Y en el fundamento séptimo, finalmente, se razona cumplidamente que, en el presente caso la conjugación de la voluntad explícita del fundador y la aplicación de los preceptos en que se basan las resoluciones impugnadas, no conduce necesariamente a la extinción de la fundación, dado que no impide el cumplimiento de la voluntad fundacional, ni incurre en el supuesto resolutorio del art. 10 de los Estatutos fundacionales, según el cual "se establece la reversión a la familia del fundador... en el único y exclusivo caso de que la Escuela no pudiera continuar en la forma en que hoy se organiza, ni por revueltas políticas se consistiere al Patrono proveer a su subsistencia".

CUARTO

En la presente apelación la parte actora se limita a insistir en sus mismas alegaciones de primera instancia, sin desvirtuar los razonamientos del Tribunal a quo que fundamentan el fallo recurrido. Porque, en efecto, si bien resulta clara la voluntad del fundador de relevar al patrono de toda obligación de rendir cuentas ante ninguna autoridad, civil ni eclesiástica; no es menos cierto que, a la hora de disponer la extinción de la fundación y la reversión de los bienes a la familia del fundador, la causa de tal extinción queda limitada a dos supuestos (art. 10 de los Estatutos fundacionales): que "la Escuela no pueda continuar en la forma que hoy se organiza" y que "no se consintiere al Patrono proveer a su subsistencia, con arreglo a su conciencia y leal saber y entender". Y ninguna de estas dos circunstancias concurre en el presente caso, por cuanto el cumplimiento de las resoluciones impugnadas, ni impide que la Escuela pueda continuar, ni deja de consentir que el patrono provea a su subsistencia con arreglo a su conciencia. No hay, pues, causa de extinción por imperativo de la voluntad fundacional, resultando por ello inaplicable la Disposición Transitoria 4ª invocada.

QUINTO

De lo expuesto se desprende la falta de fundamento legal del presente recurso de apelación que debe, por ende, ser desestimado; con confirmación de la sentencia apelada y sin hacer pronunciamiento sobre costas.

En nombre del Rey,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Obispo de Huesca contra sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de noviembre de 1.991, la cual confirmamos; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren Negrao, Magistrado Ponente de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria. Certifico.

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