STS, 22 de Febrero de 2000

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2000:1365
Número de Recurso4328/1998
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil POLIENVASADOS IBÉRICOS, S.A., representada por el Procurador Sr. Ibáñez de la Cadiniere, contra Auto de fecha 9 de enero de 1998, dictado en la pieza de suspensión del recurso contencioso-administrativo número 744/97, y por el cual se desestima el recurso de súplica formulado contra Auto de fecha 24 de octubre de 1997.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional se tramita el recurso número 744 de 1997, interpuesto por la mercantil POLIENVASADOS IBÉRICOS, S.A., contra la resolución de 3 de junio de 1997 del Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia, que entendiendo acreditada la realización por ella y otras cuarenta y siete empresas de una práctica restrictiva de la competencia, prohibida por el artículo 1.1 de la Ley de Defensa de la Competencia, consistente en haberse concertado para aplicar los mismos precios base e idénticas bonificaciones y penalizaciones por calidad de leche en las compras de leche de vaca realizadas con los ganaderos, impuso a la recurrente una multa de 7.100.000 pesetas y ordenó la publicación de su parte dispositiva en el Boletín Oficial del Estado, en uno de los diarios de ámbito nacional y en el de mayor circulación de la provincia donde tengan su domicilio las empresas sancionadas.

SEGUNDO

En la pieza separada de medidas cautelares de dicho recurso se dictó Auto de fecha 24 de octubre de 1997 que decretó la suspensión de la ejecución de aquella resolución en lo que se refiere a la multa impuesta, previa prestación de caución, denegándola en cambio respecto de la orden de publicación de su parte dispositiva. E interpuestos recursos de súplica por la actora y por la Administración demandada, se dictó Auto de fecha 9 de enero de 1998 que los desestimó, confirmando aquel Auto inicial.

TERCERO

Contra este Auto prepararon recurso de casación tanto el Abogado del Estado como la parte actora. El primero, sin embargo, manifestó ante esta Sala que no sostenía el recurso de casación por él preparado, dictándose así Auto de fecha 3 de julio de 1998 que lo declaró desierto. El preparado por la actora se sustanció por sus trámites, en los que no aconteció nada que merezca ahora ser reseñado, y se señaló para su deliberación y fallo la sesión del pasado día 10 de febrero del año en curso, en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Lo que la actora combate en el recurso de casación por ella interpuesto es el extremo o particular del Auto recurrido que decide no suspender la ejecución de la orden de publicación de la partedispositiva de la resolución del Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia. Y para ello esgrime dos motivos: en el primero, denuncia la infracción del artículo 24.1 de la Constitución, ya que la absoluta falta de motivación que observa en aquel Auto, en el que no ve respuesta a las alegaciones que había formulado, se traduce, a su juicio, en una evidente indefensión; y en el segundo denuncia la infracción del mismo precepto también por razón de la indefensión que se le causa, argumentando que ésta se produce, ahora, por el perjuicio irreparable que conlleva la ejecución de aquella orden de publicación.

SEGUNDO

Para satisfacer el deber de motivación no es necesario analizar todos y cada uno de los argumentos que la parte haya podido utilizar en defensa de su pretensión; basta con analizarlos si son conducentes, y en la medida en que lo sean o sigan siéndolo tras el análisis de otros anteriores, para decidir sobre la aplicación de la norma o normas a que está sometida la cuestión litigiosa. Por ello, una vez que el Auto recurrido obtuvo la conclusión de que la publicación no causaría perjuicios irreparables y expuso las razones que le conducían a tal conclusión, quedó satisfecho el deber de motivación e inexistente una situación de indefensión cuya causa hubiera de buscarse en el desconocimiento de las razones de la decisión adoptada. A lo dicho cabe añadir lo razonado en las recientísimas sentencias de esta misma Sala y Sección de fechas 20 de enero y 1 de febrero del año en curso, dictadas en supuestos esencialmente idénticos (recursos de casación números 798/1998 y 194/1998, respectivamente), así como la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de abril de 1999, en la que se señala que el artículo 24 de la Constitución no garantiza una respuesta pormenorizada a todas y a cada una de las alegaciones de las partes, de manera que si el ajuste es sustancial y se resuelven las pretensiones, no existe denegación de justicia (ss. TC números 29/1987, fundamento jurídico 3º, y 91/1995, fundamento jurídico 4º). No cabe por tanto acoger el primero de aquellos motivos.

TERCERO

Ni tampoco el segundo. De un lado, porque los derechos fundamentales que consagra el artículo 24.1 de la Constitución quedan satisfechos, en la materia ahora concernida, desde el momento en que se posibilita el sometimiento de la pretensión cautelar al conocimiento de los órganos judiciales y se obtiene de éstos una respuesta fundada en Derecho; de tal suerte que aquella satisfacción, en sí misma, no queda subordinada al acierto o desacierto hipotético de la respuesta obtenida. En otras palabras, una vez producida la respuesta fundada en Derecho, el eventual precepto infringido no lo sería el único que como tal se denuncia en el motivo -artículo 24.1 de la Constitución-, sino el que establece el criterio material determinante del acierto o desacierto de la respuesta. Y de otro (aunque esto se añade tan sólo a efectos dialécticos, pues lo antes dicho es suficiente en sede de un recurso de casación para imponer el pronunciamiento desestimatorio), porque el elenco de pretensiones deducibles en el recurso contenciosoadministrativo posibilita el pleno restablecimiento de la situación jurídica conculcada y, por tanto, no se opone a una hipotética publicación de un fallo estimatorio del recurso que contrarrestara los efectos negativos de la publicación ordenada en la resolución recurrida (v. artículo 107 de la Ley 29/1998), ni al reintegro de los gastos derivados de la publicación ordenada (v. artículo 71 de la misma Ley); y porque para juzgar sobre si la publicación de la parte dispositiva de una resolución sancionadora causa o no un daño irreparable a la imagen de la empresa sancionada ha de valorarse, más que el solo dato de la publicación, único en el que se fija la parte recurrente, el contenido o naturaleza de la conducta que se sanciona y se hace pública. En otras palabras, tampoco hay en el desarrollo del motivo argumentos para llegar a la conclusión de que fuera errónea la afirmación hecha en el Auto recurrido de que la publicación no causa perjuicios irreparables.

CUARTO

Procede pues declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora, con imposición a ella de las costas derivadas de dicho recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se declara NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Polienvasados Ibéricos, S.A." contra el Auto que con fecha 9 de enero de 1998 dicto la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en la pieza separada de medidas cautelares del recurso número 744 de 1997. Con imposición a la recurrente de las costas causadas en el recurso por ella interpuesto.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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