STS, 21 de Enero de 2000

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2000:262
Número de Recurso4646/1994
Fecha de Resolución21 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por Dª. Daniela contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 16 de mayo de 1994, relativa a apertura de oficina de farmacia, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, habiendo comparecido la citada Dª. Daniela así como el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y D. Isidro .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de mayo de 1994 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Daniela contra resoluciones del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Granada y del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, relativas a denegacion de autorización de apertura de oficina de farmacia.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por Dª. Daniela , mediante escrito de 27 de mayo de 1994, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de

Andalucía con sede en Granada de 8 de junio de 1994 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 16 de julio de 1994 por Dª. Daniela se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparecen ante la Sala en concepto de recurridos el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos así como D. Isidro .

CUARTO

Mediante Providencia de 12 de junio de 1996 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado las partes lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 18 de enero de 2000 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Tribunal Superior de Justicia resuelve mediante la Sentencia que se recurre en casación en el presente proceso sobre la conformidad con el ordenamiento jurídico de la denegacion de autorización de apertura de nueva oficina de farmacia, solicitada como otras tantas veces al amparo del apartado b) del articulo 3.1 del Decreto regulador 909/1978, de 14 de abril. Pues denegada la autorización originariamente por el Colegio Provincial de Farmacéuticos, se interpuso recurso de alzada ante el Consejo General de Colegios Oficiales de la misma profesión, el cual fue desestimado de manera expresa. A la vista de esta desestimación y de la denegacion originaria antes aludida se realizó la impugnación correspondiente acudiendo a la vía judicial.

El Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto, siendo su razón de decidir que no se cumplía uno de los tres requisitos que establece el precepto aplicable para que pueda otorgarse autorización de farmacia solicitada para servir un núcleo de población. Entiende el Tribunal a quo en efecto que, incluso independientemente de las características del núcleo, lo cierto es que no se cumple la exigencia de que en el mismo habiten al menos dos mil habitantes.

En el caso de autos el núcleo delimitado por la peticionaria comprende la localidad llamada Puerto Lope, la cual no es la capitalidad del municipio en cuestión, y además dos lugares distanciados del anterior denominados Gumiel y Montesol así como diversas cortijadas próximas. Es de tener en cuenta que la solicitante no ofreció datos suficientes, ni en vía judicial ni en vía administrativa respecto a la distancia existente entre los dos lugares citados de Gumiel y Montesol y la farmacia instalada en la capitalidad del municipio, aunque se destaca que desde el lugar de Puerto Lope, que es la agrupación principal de población, hasta la farmacia abierta hay una distancia de 5 kilómetros. A la solicitud presentada ante el Colegio Provincial se acompaña solamente un croquis dibujado a mano, sin que se haya efectuado cálculo alguno sobre las distancias antes citadas y sin que se haga indicación sobre las mismas.

En cualquier caso el Tribunal Superior de Justicia valora especialmente el certificado del Secretario del Ayuntamiento incorporado a los autos según el cual los tres lugares incluidos en el núcleo y las cortijadas próximas alcanzan solo una población de 1401 habitantes. Por tanto, no cumpliendose como se ha dicho el requisito de población que establece la norma, se desestima el recurso interpuesto sin entrar en el estudio de las otras dos exigencias reglamentarias relativas a la distancia hasta las farmacias más próximas y a la existencia de verdadero núcleo.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación la peticionaria de la farmacia, invocando un solo motivo al amparo del articulo 95,1, de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Comparecen como recurridos el Consejo General de Colegios en defensa del acto dictado al resolver recurso de alzada y el farmacéutico con farmacia abierta en la capitalidad del municipio.

En el único motivo de casación invocado se invocan como infringidos los artículos 36, 38 y 9.2 de la Constitución vigente, relativos a las libertades de empresa y de ejercicio profesional los dos primeros y el tercero al deber de los poderes públicos de promocionar la libertad y la igualdad de los individuos y los grupos. En el recurso se razona manteniendo que existe una discriminación de los habitantes del núcleo y singularmente de los 1200 habitantes de la localidad de Puerto Lope respecto a los demás ciudadanos españoles, pues aquellos 1200 habitantes se encuentran ante una notable dificultad para acceder a la farmacia mas próxima, consistente en que para ello deben recorrer un trayecto de 10 kilómetros, es decir, 5 kilómetros de ida desde Puerto Lope hasta la capitalidad del municipio y otros 5 al efectuar el regreso. Por otra parte en el escrito de interposición del recurso se alegan determinadas Sentencias, seleccionadas entre la jurisprudencia de esta Sala sobre configuración y existencia de núcleo de población a estos efectos, y se discute eventualmente la afirmación de la Sentencia recurrida sobre el numero de habitantes del núcleo.

Esta argumentación no puede ser acogida por la Sala, ya que reiterada jurisprudencia de la misma, que parte de la declaración del Tribunal Constitucional según la cual el Decreto regulador no presenta vicio alguno de inconstitucionalidad, viene manteniendo que la invocación de los principios constitucionales antes aludidos no puede realizarse validamente para eludir el cumplimiento de los requisitos reglamentarios de existencia de verdadero núcleo, cifra de población, y distancia hasta las farmacias más próximas. Por otra parte nuestras declaraciones jurisprudenciales son reiteradas y constantes en el sentido de que deben cumplirse los tres requisitos reglamentarios, bastando el incumplimiento de uno de ellos para que sea conforme a Derecho la denegacion de la autorización de apertura de oficina de farmacia de núcleo.

A la vista de ello hay que convenir en que la Sentencia recurrida no vulnera ni infringe los preceptos constitucionales invocados, pues estos no pueden utilizarse validamente como fundamento para no atenerse a los requisitos que establece el ordenamiento jurídico mediante una norma que no es de por síinconstitucional.

Por lo demás la Sentencia recurrida se encuentra suficientemente fundada respecto al extremo que constituye su razón de decidir, esto es, el incumplimiento del requisito reglamentario de población. En cuanto a este extremo se realiza una declaración de hechos probados por la Sentencia impugnada que no puede ser discutido validamente en casación. Por ultimo las Sentencias de esta Sala que se citan en el recurso, relativas a la verdadera existencia de núcleo, no son aplicables al caso de autos, y no solo porque los supuestos en ellas enjuiciados no guardaban la necesaria analogía con el ahora estudiado, sino además porque en la Sentencia impugnada el Tribunal Superior de Justicia efectúa el pronunciamiento que se contiene en su fallo sin entrar en el estudio de la configuración del núcleo delimitado, basando aquel pronunciamiento en que no se alcanza la necesaria cifra de población.

En consecuencia, a la vista de cuanto antecede, es de entender que en el recurso de casación interpuesto no se desvirtúan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, por lo que procede no acoger el único motivo de casación invocado y desestimar el presente recurso.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas a la recurrente de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo invocado, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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