STS, 19 de Julio de 2000

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2000:6031
Número de Recurso4529/1995
Fecha de Resolución19 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 4529/95 interpuesto por el Procurador Sr. Estevez Rodríguez, en nombre y representación de D. Gregorio , contra la sentencia dictada en fecha 9 de Marzo de 1995 y en su recurso número 701/92 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, sobre impugnación de autorización de Gobierno Civil para derribo de finca, siendo partes recurridas la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, y la entidad "Felioza S.A.", representada por el Procurador Sr. Ibañez de la Cadiniere Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Gregorio se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 24 de Abril de 1995, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 31 de Mayo de 1995, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estimara el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 24 de Junio de 1997, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (Administración del Estado y entidad "Felioza S.A.") a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fecha 31 de Julio de 1997, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de Junio de 2000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 12 de Julio de 2000, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó en fecha 9 de Marzo de 1995 y en su recurso contencioso administrativo nº 701/92, por la cual se desestimó el formulado por D. Gregorio contra la resolución del Sr. Delegado del Gobierno en Baleares de fecha 2 de Marzo de 1992 (confirmada en reposición por la de 10 de Julio de 1992), por la cual se autorizó a la entidad "Felioza S.A." la demolición de la finca urbana de su propiedad sita en la CALLE000 nº NUM000 y PASEO000 nº NUM001 , de Palma, debiendo construirse en el solar resultante otra finca de las características expuestas en la petición de la propiedad y respetando en todo momento los derechos que en el Capítulo VIII otorga la Ley de Arrendamientos Urbanos a inquilinos y arrendatarios.

SEGUNDO

El Tribunal de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, con base sustancial en las siguientes razones (paralelas a los argumentos impugnatorios del demandante):

  1. - Afirmó el Tribunal de instancia que el acto impugnado estaba suficientemente motivado.

  2. - Razonó que la Delegación del Gobierno había tenido en cuenta al resolver la situación real y jurídica de la finca plasmada en el expediente administrativo.

  3. - Respecto al hecho de que la obra no conlleve el derribo de la finca sino sólo su rehabilitación, explicó el Tribunal que ello no impide la aplicación de la norma, pues lo esencial ---como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Abril de 1992--- es la finalidad del aumento de número de viviendas.

  4. - Finalmente, afirmó que en el escrito inicial del expediente administrativo aparece el compromiso de la codemandada de respetar el derecho de retorno de los arrendatarios en los términos previstos legalmente, no cabiendo por ello entrar en valoraciones respecto de la prueba pericial practicada en cuanto a las dimensiones del local o locales proyectados; apreciando, por lo demás, cumplidos los requisitos del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto el demandante recurso de casación, en el cual esgrime cuatro motivos de casación, ninguno de los cuales puede prosperar. Y así:

  1. En primer lugar se aduce infracción del artículo 43-1 de la Ley de Procedimiento Administrativo y de los artículos 9.3, 103 y 106 de la Constitución Española, por falta en el acto recurrido de la suficiente motivación.

    Pero el motivo no puede prosperar.

    El acto impugnado se remite a los informes de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de 2 de Julio de 1991, del Ayuntamiento de Palma y del Patronato Municipal de la Vivienda, ambos de 29 de Octubre de 1991, y de la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana de fecha 20 de Mayo de 1991, concluyendo que todas las circunstancias sociales, urbanísticas y económicas del artículo 79 de la

    L.A.U. se hallaban recogidas en el expediente administrativo.

    Existe, pues, motivación suficiente.

  2. En segundo lugar se alega infracción del artículo 78-1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, precepto éste que dispone que la nueva finca ha de contar con un tercio más de viviendas.

    El motivo se conecta con la afirmación del actor de que la finca a que se refiere la autorización se extiende también a la CALLE001 nº NUM002 , de forma que la nueva edificación no puede tener un tercio más de viviendas.

    Ahora bien, el Tribunal de instancia ha concluido (después de valorar la prueba) que "la finca para la que se solicitó la autorización de derribo y edificación se constituye con independencia física y jurídica", y ello no puede ser contradicho en casación, como no sea (que no es) mediante la alegación de la posible infracción de alguna de las normas que otorgan fuerza tasada a ciertos medios de prueba.

  3. En tercer lugar se alega "inaplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, STS de 29 de Septiembre de 1986".

    Ahora bien, esta sentencia no es en absoluto aplicable al caso de autos, pues se refiere a un supuesto de "reconstrucción ideal", es decir, de reconstrucción de un edificio que no se asentará sobre el solar que resultaría de la demolición autorizada, lo que no ocurre en el caso de autos.Y si lo que quiere decirse en este motivo (que no está expuesto con la suficiente claridad) es que la autorización no pudo darse porque la petición no implicaba el derribo de la finca sino sólo su rehabilitación, baste para rechazar el alegato las dos consideraciones siguientes:

    1. ) La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Septiembre de 1986, ya citada, no se refiere para nada a ese supuesto.

    2. ) La autorización es posible en los casos de rehabilitación, cuanto ésta lleva aparejada la desaparición física del local o vivienda del inquilino o arrendatario. En el presente caso, la rehabilitación supone la creación de seis viviendas donde antes sólo había una; buena prueba de la naturaleza de las obras a realizar.

  4. Finalmente, se alega infracción de los artículos 78-1, 79-2 y 83-1 y 2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

    En realidad, el motivo está expuesto según la técnica del recurso de apelación, (con olvido de la precisión que en la exposición de los motivos de casación impone la Ley Jurisdiccional), mezclando normas heterogéneas y criticando la valoración que de la prueba ha hecho el Tribunal de instancia, lo que no es posible en casación. En un mismo motivo se aducen cinco apartados sobre las dimensiones del local, sobre sus instalaciones y servicios, sobre la altura, sobre las razones económicas y sociales para autorizar la demolición y sobre el número de locales.

    Pues bien, un motivo expuesto con esta imprecisión, sin ninguna correlación entre la exposición y los preceptos que se dejan citados, es rechazable sin más.

    Ello no obstante, debe precisarse que el no cumplimiento de las condiciones de extensión, instalaciones, servicios, altura y posición a que se refiere el artículo 83-1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos no impide la concesión de la autorización, ya que el artículo 85 prevé para esos casos unas reducciones en la renta.

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede imponer al recurrente las costas del mismo (artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 4529/95, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en fecha 9 de Marzo de 1995 y en su recurso contencioso administrativo nº 701/92. Y condenamos al Sr. Gregorio en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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