STS, 12 de Junio de 2000

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2000:4800
Número de Recurso1305/1995
Fecha de Resolución12 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 1994 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en autos de recurso contencioso administrativo contra denegación por parte del Ayuntamiento de Ponteceso de la petición de demolición de nichos construidos en el cementerio de Nemeño, sito en su término municipal; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por la Procuradora de los Tribunales Doña María Mercedes Rodríguez Puyol, en nombre y representación del Ayuntamiento de Ponteceso (A Coruña), siendo parte recurrida Don Claudio y Doña Fátima , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luz Albacar Medina; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha conocido del recurso número 4809/92, promovido por la representación de Don Claudio y Doña Fátima y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Ponteceso, contra Acuerdos de la Comisión de Gobierno del citado Ayuntamiento de 11 de mayo y 9 de julio de 1992, de denegación de una solicitud de demolición de nichos construidos en el cementerio de Nemeño, en las inmediaciones de una casa de los recurrentes.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 24 de Noviembre de 1994, con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Claudio y Dña. Fátima contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno de dicho Ayuntamiento, de 9-7-92, desestimatorio del recurso de reposición formulada contra acuerdo de la Comisión de Gobierno de dicho Ayuntamiento de 11-5-92, por el que se denegó la solicitud presentada por los ahora recurrentes instando la demolición de nichos de nueva creación en el Cementerio de Nemeño construidos en las inmediaciones de la propiedad (casa y patio) de los denunciantes y en consecuencia debemos anular y anulamos el acuerdo impugnado el cual es contrario a Derecho y disponemos que la obra litigiosa ha de ser demolida; sin hacer imposición de las costas.

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandada preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala la Procuradora Doña Mercedes Rodríguez Puyol, en nombre del Ayuntamiento de Ponteceso, presentando el correspondienteescrito de interposición del recurso de casación, que fue admitido a trámite por auto de 11 de Noviembre de 1997, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Se acordó señalar para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 31 de Mayo de 2000, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Ponteceso formula siete motivos de casación contra una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de la que dimana el presente rollo.

Dicha sentencia estima la demanda formulada por Don Claudio y Doña Fátima y ordena la demolición de unos nichos del cementerio de Nemeño construidos sin licencia de obras y sin guardar las distancias preceptivas, en las inmediaciones de la casa de los demandantes en la instancia, al entender que los mismos no pueden ser legalizados en ningún caso porque infringen clara y meridianamente las Normas Subsidiarias de planeamiento que les resultan de aplicación. Todo ello con independencia de que la construcción tenga o no que cumplir, además, las exigencias sanitario-mortuorias de la normativa correspondiente en la Comunidad de Galicia, sobre las que no se versa el recurso, ya que el mismo se ha centrado en la denegación municipal de la petición formulada para que se demolieran los citados nichos de nueva creación.

SEGUNDO

Los tres primeros motivos de casación merecen un examen conjunto, siquiera sea breve, al plantear la misma cuestión desde ángulos distintos.

Como el Ayuntamiento recurrente no llegó a conceder licencia de obras para la construcción de los nichos mortuorios, ni tramitó expediente alguno por infracción urbanística, se alega que los demandantes, a los que les fue denegada y confirmada en reposición en vía administrativa que se demolieran los nichos ya levantados sin licencia previa en las inmediaciones de sus viviendas, han impugnado simples actos de trámite.

La inconsistencia de la crítica resulta patente en cuanto existen dos actos administrativos municipales que deniegan en forma definitiva en cuanto al fondo la petición formulada por los demandantes de demolición de nichos ilegales. Con independencia de que haya existido antes además inadvertencia o abandono en el ejercicio de sus competencias por parte de la Administración municipal, existen en el caso dos actos claramente finales, por lo que decae la defensa de la inadmisibilidad que se postula en el motivo primero (ex articulo 95.1.3º de la LJCA) y también la supuesta falta de jurisdicción (ex articulo 95.1.1º de la LJCA) que se argumenta en el tercero, en el que se dice que es a la Administración municipal y no a los Tribunales a quien competía resolver cuestiones como la suscitada. La Administración era, no cabe duda, competente en el caso para exigir licencia antes del inicio de las obras y para adoptar las medidas correspondientes en caso de incumplimiento. También lo era para resolver sobre la solicitud de demolición de una obra ilegal y lo hizo en el caso, aunque en forma contraria a Derecho, por lo que resulta sometida al control jurisdiccional de este orden contencioso- administrativo, como proclama el artículo 106.1 de la Norma Fundamental. Es claro que la sentencia, al entrar en el fondo ha rechazado la causa de inadmisión propuesta en la instancia. Así debía hacerlo en cualquier caso, por lo que se acaba de razonar, por lo que también decae el segundo motivo de casación.

TERCERO

La queja de indefensión sobre la Iglesia propietaria del Cementerio o los titulares de los nichos (que se esgrime en el motivo cuarto) tampoco prospera. La doctrina y jurisprudencia de que se hace mérito es inaplicable por la sencilla razón de que se asevera en los autos de instancia (al folio 33 de los mismos) que los interesados sí fueron emplazados, y además por el propio Ayuntamiento que ahora aduce indefensiones ajenas, lo que nos exime de cualquier otro argumento.

CUARTO

No cabe argumentar en casación sobre supuestas infracciones producidas en el expediente administrativo; este recurso extraordinario se dirige - como esta Sala ha dicho repetidas veces contra el fallo de la sentencia recurrida y los razonamientos que conducen a él. No prospera, por ello el motivo quinto. Lo mismo acontece con los motivos séptimo, que trata de construir una pretensión casacional por infracción de jurisprudencia citando sólo la fecha de las sentencias, lo que es insuficiente, ni el sexto, que parece ya abordar la cuestión de fondo (ex articulo 95.1.4º de la LJCA), pero se limita a reiterar que estamos ante actos de trámite.

QUINTO

Procede la imposición de las costas del recurso a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Mercedes Rodríguez Puyol, en representación del Ayuntamiento de Ponteceso, contra la sentencia recurrida, dictada el 24 de Noviembre de 1994, por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. E imponemos expresamente al Ayuntamiento recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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