STS, 10 de Julio de 2000

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2000:5673
Número de Recurso1613/1996
Fecha de Resolución10 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 1613/1996, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación de Tranvías Eléctricos de Vigo SA, contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 1995, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia -recaída en los autos 8104/93-, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de alzada deducido, a su vez, contra la desestimación presunta de la reclamación del pago del justiprecio de finca y edificio expropiados por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes en el proyecto "Ensanche, mejora de firme y acondicionamiento de zona urbana, carretera C-550, de Finisterre a Tuy por la costa, p. k. 36,5 al 41,2, tramo Vigo-Bayona".

En nombre y representación de la Administración General del Estado, la Abogacía del Estado ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia el 13 de noviembre de 1995, cuyo fallo dice: "Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por Tranvías Eléctricos de Vigo SA contra la desestimación presunta del recurso de alzada contra desestimación presunta de reclamación del pago del justiprecio de expediente de expropiación forzosa 'Ensanche y mejora de la carretera Vigo-Bayona' sobre finca y edificio. Acta previa de ocupación de 22/7/72, dictada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Con fecha 4 de marzo de 1996, la representación procesal de Tranvías Eléctricos de Vigo SA presenta su escrito de interposición de recurso de casación, en el que, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, expresa sus motivos de casación, que se basan en la infracción por la sentencia impugnada de los siguientes artículos del ordenamiento jurídico:

Primero

Al denegar la legitimación pasiva de la Administración demandada, vulnera los artículos 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 45.2 y 79.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, 29.1.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, y el Real Decreto 3317/82, de 24 de julio de 1982, y jurisprudencia que los interpreta.

Segundo

Al atribuir la legitimación pasiva al Ayuntamiento de Vigo, infringe los artículos 2.2 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 y 4 y 5 de su Reglamento de 27 de abril de 1957,

45.2 y 79.1 de mentada la Ley de Procedimiento Administrativo, y jurisprudencia que aporta en este sentido.

Tercero

En cuanto estima consentida por el recurrente su exclusión de afectado, conculca los artículos 45.2 y 79.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en relación con 57.2 y 58.1 LRJAP y PAC, y jurisprudencia.

Cuarto

Cuando niega la condición de justiprecio acordado a la cantidad reclamada, infringe el artículo 24 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954.

Finalmente, suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se case la recurrida, se anulen los actos impugnados y en su lugar se declare el derecho de la recurrente al pago del justiprecio de once millones novecientas cinco mil pesetas -11.905.000-, más los intereses legales que sean procedentes y hasta el momento de la efectividad del pago.

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de oposición al recurso de casación, de 15 de noviembre de 1996, expone las alegaciones que estima convenientes a su razón, y termina suplicando a la Sala que en su día dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 29 de junio de 2000, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la representación procesal de Tranvías Eléctricos de Vigo SA la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 13 de noviembre de 1995 -recaída en los autos 8104/1993- que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada deducido ante el Ministerio de Obras Públicas y Transportes de la reclamación previamente formulada a la Dirección Provincial de Transportes Terrestres de Pontevedra, en la que se solicitaba en su condición de titular de la finca número 18, expropiada para la ejecución del proyecto constructivo "Ensanche, mejora de firme y acondicionamiento de zona urbana. Carretera C-550, Finisterre a Tuy por la costa. P. k. 36'5 al 41'2. Tramo Vigo- Bayona", la cantidad de once millones novecientas cinco mil pesetas en concepto de justiprecio, más los intereses legales procedentes hasta el momento de la efectividad del pago.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción -a la sazón vigente-, la parte recurrente aduce separada e individualmente cuatro motivos de casación, de los cuales, los dos primeros -ya reseñados en los antecedentes de hecho de nuestra sentencia- están íntimamente relacionados, pues ambos se proyectan en cierta forma sobre la falta de legitimación pasiva de la Administración demandada, pues en su razonamiento la sentencia impugnada considera que del examen del expediente se desprende que el tramo de la carretera determinante de la expropiación a que se contrae la petición de la actora fue transferida a la Comunidad Autónoma de Galicia, según el Real Decreto 3317/1982, de 24 de julio, en cuyo apartado primero incluye, no sólo las funciones del Estado en materia de carreteras, sino los correspondientes efectivos presupuestarios, por lo que la reclamación formulada en vía administrativa, y consiguientemente la demanda, tenía que haberse dirigido contra la Administración autonómica; y en esta misma línea argumental, sostiene el Tribunal de instancia que el abono de los justiprecios en la zona urbana en que la finca número 18 se encontraba, correspondió al Ayuntamiento de Vigo, quien precisamente se reservó la cantidad litigiosa, a excepción del depósito previo cobrado por la Dirección General de Transportes Terrestres, por lo que también debió ser demandada en su calidad de beneficiaria de la expropiación.

Cierto es que la sentencia impugnada no declara en su pronunciamiento o fallo la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación pasiva de la Administración demandada, pero utiliza como uno de los argumentos jurídicos para desestimar el recurso que la demanda no se dirigió tampoco contra el beneficiario de la expropiación -el Ayuntamiento de Vigo- y la Administración autonómica a quien se le transfirió la obra objeto de la expropiación y, consiguientemente, la potestas expropiatoria; por ello, ante estas declaraciones que obstaculizan el éxito de la pretensión deducida en instancia, se alza la entidad mercantil recurrente, al denunciar a través de estos dos motivos casacionales la infracción de los artículos 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 45.2 y 79.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, 29.1.a) y 43.3 de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956; 2.2 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954; 4 y 5 de su Reglamento de 26 de abril de 1957; 24 de la Constitución, y doctrina jurisprudencial interpretativa del alcance, extensión y oposición a la falta de legitimación pasiva, status del beneficiario en el procedimiento expropiatorio y obligaciones del mismo, pues,a su juicio, la falta de legitimación pasiva apreciada de oficio por la Sala, no sólo no se opuso por la demandada, sino que tampoco podría haberse opuesto por aquélla fundadamente en Derecho, en razón de que siendo la actora parte interesada en el procedimiento expropiatorio, y así se reconoce por la Administración expropiante instructora del expediente en la convocatoria de la información pública y en el acta previa a la ocupación, que en ningún momento se le notificó esta circunstancia -considerada en la sentencia recurrida determinante del cambio de legitimación-, consistente en la transferencia por Real Decreto de competencias en materia de carreteras del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, afectante según la sentencia al procedimiento expropiatorio de autos.

En efecto, de los documentos obrantes en el expediente y los aportados por la demandante en su escrito fundamental de demanda, podemos señalar, en orden cronológico, los antecedentes siguientes, que completan e integran el conciso relato fáctico apreciado en el fundamento jurídico primero de la sentencia impugnada: a) En fecha 29 de marzo de 1972, fue aprobado por la Dirección General de Carreteras y Caminos Vecinales de la Administración del Estado un proyecto de "Ensanche, mejora de firme y acondicionamiento de zona urbana. Carretera C-550, de Finisterre a Tuy, por la costa. P. k. 36'5 al 41'2. Tramo Vigo-Bayona". b) En el Boletín Oficial de la provincia de Pontevedra de 11 de julio de 1972, se publicó por la Jefatura Provincial de Carreteras el anuncio de información pública, relación de propietarios afectados y señalamiento de día y hora para el levantamiento de actas previas a la ocupación. c) Entre los bienes afectados por esta expropiación de carácter urgente se encontraba la finca número 18, consistente en terreno de 5.669 m2 y edificio de la estación de La Florida, del ferrocarril eléctrico Vigo-La Ramallosa. d) En fecha 22 de julio de 1972, se levantó acta previa a la ocupación de esta finca, propiedad de Tranvías Eléctricos de Vigo SA. e) En fecha 31 de octubre del citado año 1972, la 2ª Jefatura de Transportes Terrestres se dirigió a la Dirección General de Carreteras solicitando información acerca de si dicha expropiación afectaba a las propiedades del ferrocarril de Vigo a La Ramallosa y, en caso afirmativo, a quién se había hecho figurar como propietario; posteriormente, según se recoge en una comunicación de 22 de febrero de 1973, de la Jefatura Provincial de Carreteras, por parte de la 2ª Jefatura Regional de Transportes Terrestres se considera que los bienes pertenecientes a la antigua Estación de La Florida están afectos a la concesión del ferrocarril eléctrico de Vigo a La Ramallosa, cuya caducidad ha sido decretada por Orden Ministerial de 6 de julio de 1970, al haber pasado el dominio de estos bienes a la Administración del Estado, entendiendo que a ésta le corresponde, a través del Ministerio de Obras Públicas y su Dirección General de Transportes Terrestres, percibir el importe de la valoración pertinente a los referidos bienes afectados por esta expropiación. f) En fecha 15 de febrero de 1973 se formalizó, a nombre de la Dirección General de Transportes Terrestres como propietaria expropiada, acta de depósito previo a la ocupación de la finca número 18, por importe de 230.000 pesetas. g) En fecha 13 de octubre de 1978 la Jefatura Provincial de Carreteras formuló avance de valoración de la finca número 18 y comunicó -en oficio de la misma fecha- al Ingeniero Jefe de la 10ª Jefatura Regional de Transportes que, no habiendo llegado a un mutuo acuerdo en la fijación del justiprecio de la finca de su propiedad, le adjuntaba avance de valoración, por si lo estimaba aceptable, y en caso contrario le requería para que, a tenor de lo preceptuado en el artículo 2º de la Ley Expropiatoria, formalizara su hoja de aprecio en el improrrogable plazo de veinte días.

  1. En fecha 6 de febrero de 1979 la Jefatura Provincial de Transportes comunica a la Dirección General de Carreteras que todavía no se ha tramitado el expediente de caducidad de la concesión, y solicita que se consigne el importe del justo precio - 11.905.000 pesetas- en una cuenta del Banco de España, título "Dirección General de Transportes Terrestres-Productos de los levantes de FFCC no integrado en la Renfe".

  2. El 30 de junio de 1979 el Ayuntamiento de Vigo, a través de su Interventor, manifiesta el libramiento de las expropiaciones para las obras de la carretera de Vigo a Bayona, a excepción de 11.675.000 pesetas, que corresponden a la Dirección General de Transportes Terrestres por estar pendiente de resolución. j) En escrito de fecha 19 de febrero de 1992, Tranvías Eléctricos de Vigo SA, fundándose en que el Tribunal Supremo, en sentencia de 30 de septiembre de 1990, había declarado que los bienes de la antigua concesión de ferrocarril de Vigo-La Ramallosa eran de su propiedad, puesto que no habían revertido al Estado y le consideraba como parte expropiada en los procedimientos expropiatorios de la antigua concesión, reclamó a la Dirección Provincial de Transportes Terrestres que le abonara la cantidad de

11.905.000 pesetas, más el 5% por premio de afección y los intereses correspondientes. k) Ante el silencio de la Administración, en escrito presentado el 19 de febrero de 1993, se denunció la mora, y posteriormente en 27 de mayo de 1993 se recurrió en alzada la desestimación presunta, que también fue desestimada por silencio administrativo. l) Interpuesto el correspondiente recurso contencioso-administrativo contra los referidos actos presuntos de la Administración, la Abogacía del Estado, como representante y defensora de aquélla, en su escrito de contestación a la demanda de autos, se limitó a invocar la ineficacia de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1990 -a tenor de lo preceptuado en el artículo 86.2 de la Ley Jurisdiccional- y que el abono del justiprecio a que se refiere la demanda no es más que la consecuencia de la resolución firme de un procedimiento expropiatorio anterior, contra ninguno de cuyos actos consta que se haya interpuesto recurso alguno.De los datos reseñados podemos concluir que erró la sentencia impugnada al considerar que no había constituido debidamente la relación jurídico-procesal entre la entidad mercantil demandante y la Administración demandada, pues ésta admitió, tanto en vía administrativa -al no resolver expresamente la petición formulada- como en el proceso de instancia, su legitimación pasiva.

Legitimación que emana de su condición de sujeto expropiante al instruir el expediente de expropiación forzosa de carácter urgente para la ejecución del proyecto de "Ensanche, mejor de firme y acondicionamiento de zona urbana. Carretera C-550, de Finisterre a Tuy por la costa. P. k. 36'5 al 41'2. Tramo Vigo-Bayona"; intervenir en el acta previa de ocupación de 22 de julio de 1972; formalizar -el 15 de febrero de 1973- acta de depósito previo a la ocupación de la finca a favor de la Dirección General de Transportes Terrestres; formular -el 13 de octubre de 1978- el correspondiente avance de valoración de la finca número 18 por un importe de 11.905.000 pesetas; requerir a quien entendía que era el sujeto expropiado -Jefatura Regional de Transportes- para que fijara su hoja de aprecio y, finalmente, consignar el importe del justo precio en una cuenta del Banco de España.

TERCERO

El tercero y cuarto motivo de casación están también estrechamente conectados, pues independientemente de que en ellos se cite la conculcación de diversos preceptos: unos, de la Ley de Procedimiento Administrativo, relativos a la falta de notificación de cualquier comunicación, resolución o disposición que le excluyese de su condición de expropiado y sus derechos en la expropiación como condición indispensable para que tuvieran lugar los efectos jurídicos de los actos consentidos según los artículos 42.2 y 79.1 de la Ley de 17 de julio de 1958, y otro, en el artículo 24 de la Ley de Expropiación Forzosa, al sostener la sentencia impugnada que no puede afirmarse que el derecho reclamado en la expropiación de autos "tuviese el carácter de justiprecio"; las dos infracciones denunciadas giran sobre si hubo o no fijación del justo precio, depósito o pago del mismo, y si el recurrente consintió o no que se le excluyese de la condición de expropiado en aquel procedimiento.

Ya hemos señalado que el expediente expropiatorio se inició e instruyó -hasta llegar a las fases de depósito previo y de justiprecio- con la entidad mercantil recurrente, a cuyo nombre, en fecha 22 de julio de 1972, se levantó acta previa de ocupación; no hay, por otra parte, constancia alguna en el expediente, siquiera sea por vía indirecta o deductiva, de la que pueda inferirse que Tranvías Eléctricos de Vigo tuviera conocimiento y, por ende, consintiese en la sustitución de su titularidad como expropiado, a favor de la Dirección de Transportes Terrestres, pues precisamente por vía de aplicación impugnó ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa la Orden Ministerial de 6 de julio de 1970, que decretaba la caducidad de la concesión y le inhabilitaba, por pérdida de su derecho dominical, como interesado para intervenir en otros procedimientos expropiatorios del tramo Vigo-Bayona iniciados y tramitados por la Presidencia de la Xunta de Galicia, según Decreto de 21 de abril de 1983.

Cuando la parte recurrente -una vez se había dictado por el Tribunal Supremo la sentencia de 30 de septiembre de 1990-, reclamó -en escrito de 19 de febrero de 1992- a la Administración expropiante el pago del justiprecio -ofrecido y consignado en el Banco de España a nombre de la Dirección Provincial de Transportes-, estaba viva su condición de "expropiado", pues según se infiere del oficio de 6 de febrero de 1979, el referido expediente de justiprecio había quedado paralizado mientras se tramitaba el expediente de caducidad de la concesión; por ello, no puede sostenerse que la entidad propietaria de la finca expropiada consintiera aquella subrogación.

Tampoco puede afirmarse, como sostiene la sentencia recurrida, que la cantidad reclamada por la demandante como justiprecio no tenga tal carácter, pues el 13 de octubre de 1978 la Jefatura Provincial de Carreteras formuló avance de valoración de la finca nº 18 y comunicó, según ya hemos indicado, en oficio de la misma fecha, al Ingeniero Jefe de la 10ª Jefatura Regional de Transportes, que, en caso de no aceptar aquella valoración, formalizara conforme lo establecido en el artículo 29 de la Ley de Expropiación su hoja de aprecio.

Justiprecio convenido por vía de avenencia que la parte recurrente acepta y se aquieta en su escrito de 19 de febrero de 1992, al reclamar la cantidad de 11.905.000 pesetas.

CUARTO

Por lo que antecede, resulta obligado estimar los motivos de casación invocados, anular la sentencia impugnada y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, procede declarar el derecho de la demandante a que se le abone la cantidad de 11.905.000 pesetas, correspondientes al pago del justiprecio de la finca Estación de La Florida, de la antigua concesión de ferrocarril Vigo-La Ramallosa, expropiada por el Ministerio de Obras Públicas para ensanche y reforma del tramo de la carretera Vigo-Bayona.También se ha reclamado por la representación procesal de la parte recurrente el abono de los intereses de demora en la determinación y pago del justiprecio, desde la fecha de 11 de enero de 1973, es decir, transcurridos seis meses desde que la declaración de urgencia, con la publicación -en el B.O.P. de Pontevedra de 11 de julio de 1972- de la relación de bienes afectados por la expropiación.

Como hemos reconocido en nuestras sentencias de 22 de marzo, 3 de abril, 17 de julio y 4 de diciembre de 1993, 26 de octubre de 1994, 17 de junio, 28 de octubre y 18 de noviembre de 1995, 21 de junio y 25 de noviembre de 1997, 23 de marzo y 14 de abril de 1998, y 17 de mayo, 9 de octubre y 3 de diciembre de 1999, el dies a quo, a efectos del cómputo de intereses por demora en la tramitación del justiprecio, es el siguiente a la fecha de la efectiva ocupación de los bienes o derechos -artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa- hasta que el justiprecio, determinado definitivamente en vía administrativa, se paga, deposita o consigna eficazmente, sin que, por tanto, exista solución de continuidad entre los intereses de los artículos 56 -demora en la fijación- y 57 -demora en el pago- de la Ley de Expropiación Forzosa.

No obstante esta regla general, si a pesar de la declaración de urgencia, la ocupación tuviese lugar después de transcurridos seis meses de esta declaración, al entenderse con ella cumplido el trámite de declaración de necesidad de ocupación -artículo 52.1.ª de la Ley de Expropiación Forzosa-, el dies a quo será el siguiente a aquél en que se cumplan los seis meses de la declaración de urgencia, salvo que ésta no contuviese la relación de bienes o derechos expropiables ni referencia a un proyecto o replanteo aprobados o reformados posteriormente, porque, en este caso, el dies a quo será el siguiente a aquél en que se cumplan los seis meses de la aprobación de dicha relación de bienes o derechos a expropiar o del proyecto y replanteo, porque será desde este momento cuando se conocerán los que habrán de ser expropiados.

Por ello, y en congruencia con lo postulado por la parte recurrente, los intereses de demora en la tramitación y el pago del justiprecio, se devengarán desde el 11 de enero de 1973 hasta su completo pago.

QUINTO

Estimado el presente recurso de casación, cada parte habrá de satisfacer sus propias costas causadas en el mismo -según dispone el artículo 102.2 de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956, reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril-, mientras que no existen méritos, al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes, para pronunciarnos expresamente sobre las causadas en la instancia, como establece el artículo 131.1 de la propia Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación de Tranvías Eléctricos de Vigo SA, contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 1995, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en los autos 8104/93.

SEGUNDO

Casamos y anulamos la referida sentencia, que quedará sin valor ni efecto alguno, y en su lugar declaramos que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de Tranvías Eléctricos de Vigo SA contra la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de alzada deducido ante el Ministerio de Obras Públicas y Transportes respecto de la reclamación previamente formulada a la Dirección Provincial de Transportes Terrestres de Pontevedra, que anulamos por no ser ajustadas a Derecho las referidas resoluciones administrativas, y en su lugar declaramos el derecho de la demandante a que se le abone la cantidad de 11.905.000 pesetas, correspondientes al pago del justiprecio de la finca Estación de La Florida, de la antigua concesión de ferrocarril Vigo-La Ramallosa, expropiada por el Ministerio de Obras Públicas para ensanche y reforma del tramo de la carretera Vigo-Bayona, más los intereses legales devengados desde el 11 de enero de 1973 hasta su completo pago.

TERCERO

No ha lugar a imponer las costas de instancia, y en cuanto al recurso de casación al que se declara haber lugar, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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