STS, 31 de Mayo de 2000

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:2000:4436
Número de Recurso5385/1995
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 5.385/95, interpuesto por la entidad "Fernando A. de Terry, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Victorio Venturini Medina, con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada en 30 de Mayo de 1995 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso número 1253/95, sobre Desgravación Fiscal a la Exportación, en el que aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad mercantil "Fernando A. de Terry, S.A.", realizó a lo largo de los ejercicios 1980 a 1985, ambos inclusive, diversas exportaciones que acogió a la desgravación fiscal a la exportación, percibiendo las cantidades correspondientes, resultado de aplicar los tipos desgravatorios fijados en el Real Decreto 2950/1979, de 7 de Diciembre.

La citada entidad presentó con fecha 13 de Julio de 1989, ante la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales escrito pidiendo el pago de cantidades superiores por desgravación fiscal a la exportación, por las exportaciones realizadas en el período 1980 a 1985, por entender que eran aplicables los tipos desgravatorios vigentes con anterioridad al Real Decreto 2950/1979, de 7 de Diciembre, debido a la nulidad de pleno derecho de dicho Real Decreto, acordada por diversas sentencias del Tribunal Supremo.

La Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales dictó resolución con fecha 7 de septiembre de 1989, denegando la petición. No conforme "Fernando A. de Terry, S.A.", presentó reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que la desestimó en su resolución de 22 de Noviembre de 1990 y contra ésta interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente -Sección Octava- de la Audiencia Nacional, formulando las mismas pretensiones que en vía administrativa.

SEGUNDO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Octava de la Audiencia Nacional, con fecha 30 de Mayo de 1995, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido por "FERNANDO

  1. DE TERRY, S.A.", contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 22 de Noviembre de 1.990, de que se hizo suficiente mérito, por entender que se ajusta a Derecho. SEGUNDO.-DESESTIMAR las demás pretensiones de la parte actora.- TERCERO.- No hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la mercantil "Fernando A. de Terry, S.A.", preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito, amparándolo en el número cuatro del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por "Infracción por inaplicación de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate", terminando por suplicar sentencia por la que, estimando los motivos delrecurso, case y anule la recurrida y se declaren nulos y no conformes a derecho los acuerdos de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales impugnados.

Conferido traslado a la representación de la Administración General del Estado se opuso al recurso, solicitando sentencia por la que se desestime el mismo con íntegra confirmación de la impugnada y expresa condena en costas a la parte recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los "motivos de casación", según se expresa en el escrito de interposición, aunque realmente es único, es la infracción por inaplicación de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, que consisten en dos grupos de sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo, que son: A) Sentencias que declaran que el efecto anulatorio de las sentencias anteriores se irradia y expande a personas distintas a las que litigaron en los recursos resueltos por las sentencias referidas. Las sentencias de este grupo citados son: "Ss 16 de Junio de 1969, 22 de junio de 1987, 17 de Julio de 1984, 1 de marzo de 1988, 13 de mayo de 1988 y 14 de marzo de 1987. B) Sentencias, que según la recurrente, han declarado la nulidad de pleno derecho del Real Decreto 2950/1979, de 7 de Diciembre, lo cual comporta la vigencia de los tipos desgravatorios anteriores a la entrada en vigor de dicho Real Decreto. Las sentencias citadas en este grupo son: Ss 17 de Diciembre de 1982, 30 de Noviembre de 1983, 20 de Julio de 1984, 14 de Noviembre y 16 de Noviembre de 1987 y 1 de Marzo de 1988, 5 de Abril de 1988 y 13 de mayo de 1988.

SEGUNDO,- La Sala rechaza este motivo casacional, porque mantiene doctrina consolidada, contraria a la tesis de la nulidad de pleno derecho del Real Decreto 2950/1979, de 7 de Diciembre, constituyendo la Sentencia de fecha 29 de Octubre de 1996 un compendio de esta doctrina, y por ello conviene reproducir sus argumentos Jurídicos, así dijimos: El desarrollo de la anterior tesis ha sido reiteradamente rebatido por una abundante doctrina de esta Sala, contenida por ejemplo y entre otras muchas, en sus sentencias de 11 de Febrero, 6 y 27 de Marzo de 1995 que, pese a su notoriedad, conviene recordar. Así, dice la últimamente citada que "Como tantas y tantas veces ha repetido esta Sala, la sentencia de 14 de Noviembre de 1987 ... no anuló el Real Decreto 2950/1979, porque no podía anularlo. Dicha sentencia recayó en un recurso de apelación ... contra sentencia de la Audiencia nacional, que anuló unas liquidaciones dictadas en aplicación del Real Decreto 2950/1979, por entender que tal disposición era nula por falta de dictamen del Consejo de Estado; la sentencia de la Audiencia Nacional no anuló el Real Decreto porque no tenía competencia para anularlo. Y esta Sala ... tampoco lo anuló, porque lo que se interpuso en primera instancia fue un recurso indirecto, al amparo del art. 39, párrafos 2 y 4, de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y en ese recurso indirecto es evidente que no se podía anular un Real Decreto ... La sentencia mencionada, de 14 de Noviembre de 1987, no es aplicable a éste recurso, puesto que solamente anulaba unas liquidaciones, mediante un recurso interpuesto contra ellas en tiempo hábil para hacerlo, a diferencia de lo que ocurre en el caso del presente recurso, en el que, la entidad exportadora dejó firmes y consentidas las liquidaciones que le fueron practicadas ... Lo que antecede se dice respecto del Real Decreto 2950/1979. Pero respecto del otro Real Decreto impugnado, es decir, el número 1313 de 20 de Junio de 1984, si bien es cierto que fue anulado por la sentencia de esta Sala de 25 de Abril de 1991, que lo anuló, fue a su vez rescindido por la de la Sala de Revisión de este Tribunal Supremo de 7 de Mayo de 1992, por lo que dicha anulación quedó sin efecto.- ...Frente a los argumentos de la entidad recurrente, debe invocarse la muy reiterada doctrina de esta Sala que desestima cuantos recursos se han planteado en términos semejantes (y son ya bastantes cientos los recursos los resueltos) con la aplicación de lo dispuesto en el art. 120 de la Ley de procedimiento Administrativo de 1958 (aplicable al caso debatido)".

TERCERO

Habiendo de desestimar la casación, en cuanto a costas, se ha de estar a lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción e imponerse, por tanto, al recurrente.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Fernando A. de Terry, S.A.", contra la sentencia dictada con fecha 30 de Mayo de 1995, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo - Sección Octava- de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 1253/95, con imposición de costas a la parte recurrente.Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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