STS 1003/2000, 9 de Junio de 2000

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2000:4709
Número de Recurso3462/1998
Número de Resolución1003/2000
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Víctor , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que lo condenó por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. López Macías.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 25, instruyó sumario con el número 4580/97, contra Víctor e María Teresa , una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 11 de Junio de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que los acusados Víctor , ejecutoriamente condenado por robo en sentencias de 30.6.89, 4.1.90 y 17.9.90 entre otras, e María Teresa , que también utiliza los nombres de Penélope , Esther , María Purificación , Melisa , Elvira , ejecutoriamente condenada por robo en sentencia de 29.4.94, ambos mayores de edad, el día 12 de octubre de 1.997, sobre las 5:45 horas abordaron a Dolores cuando la misma se encontraba en la parada del autobús de la calle Princesa junto a Moncloa, sentada bajo la marquesina. Se sentó uno a cada lado de la perjudicada sujetándola de los brazos y el acusado Víctor , la colocó un cuchillo en la boca del estómago al tiempo que la decía que no se moviera, gritara, ni hiciera nada, sustrayendo la acusada María Teresa el dinero del bolso, el reloj, los pendientes y un anillo, logrando de esta forma apoderarse de efectos y dinero que han sido tasados en

    46.000 pesetas.

    Víctor e María Teresa , sufría en el momento de ocurrir los hechos una adicción a las sustancias estupefacientes, lo que influía en su actuar, conservando no obstante sus facultades intelectivas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Víctor y a María Teresa , que también usa los nombres de Penélope , Esther , María Purificación , Melisa , Elvira , como autores responsables de un delito de robo con intimidación, con las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de drogadicción y agravante de reincidencia, a cada uno de ellos a la pena de TRES AÑOS y NUEVE MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las costas por mitad.

    Que indemnicen conjunta y solidariamente a Dolores en la cantidad de 46.000 pesetas.Particípese la situación personal de María Teresa , que utiliza también los nombres de Penélope , Esther , María Purificación , Melisa , Elvira , al constar en su hoja histórico-penal que tiene declarada la rebeldía al Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid en los méritos 3023/91, al Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid, en los méritos 5051/91, al Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid, en los méritos 326/90 y al Juzgado de Instrucción nº 43 en los méritos 3038/90.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley del artículo 849.2º de la LECrim.

SEGUNDO

Por infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 29 de Mayo de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero se ampara en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que ha existido error en la apreciación de la prueba.

  1. - Se basa para fundamentar su recurso por error de hecho, en los informes extendidos por los Servicios Médicos del Centro Penitenciario de Madrid III (Valdemoro) y que obran a los folios 58, 77, 78 y 79 del rollo de la causa, ratificados por los facultativos firmantes en el acto de la vista y que no aparecen contradichos sino confirmados por las demás pruebas practicadas y que ponen de relieve que el acusado está infectado por el virus de VIH, sufría una intoxicación por el consumo diario y desde antiguo de drogas gravemente dañinas para la salud, causándole, además de la patología inherente a su toxicidad una importante merma de los frenos inhibitorios de su voluntad ante situaciones carenciales del tóxico y que le hacen semimputable. Es también consumidor de Trankimazín, Tranxilium y Rohipnol y, bajo prescripción facultativa, de metadona. Estos hábitos se potencian entre sí y afirman que los signos de venopunción son evidentes y denotan un consumo prolongado durante veinte años. La parte recurrente no cuestiona el grado de conservación de las facultades cognoscitivas del acusado al tiempo de ocurrir los hechos, sino la causa que le impidió actuar lícitamente y que no fue otra que el elemento compulsivo que, junto a la patología inherente a la toxicidad, se da en la generalidad de los casos, si bien en este caso es difícilmente vencible al haber confirmado decisivamente, por su antigüedad, la personalidad actual del recurrente.

  2. - El relato de hechos probados afirma que el recurrente sufría, en el momento de ocurrir los hechos, una adicción a las sustancias estupefacientes, lo que influía en su actuar, conservando no obstante sus facultades intelectivas. En el fundamento de derecho cuarto, valora el informe pericial emitido por un médico del Centro Penitenciario que ratifica en el acto del plenario los datos que obraban en las diligencias previas y manifiesta que la dependencia a cocaína y opiáceos puede calificarse de grave, si bien a juicio de la Sala, la capacidad de crítica, juicio y raciocinio están conservadas.

  3. - Acogiéndonos a los dictámenes periciales obrantes en las actuaciones nos encontramos, en el folio 58 del Rollo de Sala, con un informe del médico del Centro Penitenciario en el que se encuentra internado que nos dice que se trata de una persona adicta a las drogas por vía intravenosa, cocaína, y por vía oral consumidor de Trankimazin,Tranxilium 50 y Rohipnol. Está afectado del virus VIH desde hace diez años respecto del que se encuentra en tratamiento farmacológico con metadona. Al folio 77 existe un dictamen más amplio, en el que se contiene su historial médico y antecedentes familiares, habiendo sido expulsado del servicio militar por una psicopatía grave. En relación con el momento en que cometió los hechos relata el consumo de cannabis, aminas estimulantes, psicodislépticos cocaína y heroína, presentando signos externos antiguos de venopunción. Ha sufrido tres episodios de sobredosis habiendo conseguido salvar la vida gracias a los auxilios médicos. Según las valoraciones médico-psiquiátricas que se realizan, muestra una patología inherente a su toxicomanía y presenta, como en la generalidad de estos casos, un elemento compulsivo en los actos que lleva a cabo. Se añade que, en psiquiatría lo compulsivo equivale a actos que el sujeto lleva a cabo a la fuerza, sustrayéndose levemente a los elementos volitivos de su personalidad. En el momento del juicio oral comparece el perito que emitió el anterior informe y locomplementa afirmando que el acusado presenta alteraciones psicóticas y neuróticas.

  4. - Tomando estos antecedentes como pruebas documentales que sirven para valorar el grado de certeza de los hechos probados, podemos complementar éstos añadiendo que, además de todos los componentes que revelan una adición antigua al consumo de opiáceos y otras drogas, se puede añadir un cuadro psicótico que afecta a su capacidad volitiva, por lo que el efecto sobre la imputabilidad del acusado se puede considerar más intenso del que se derivaría de una simple adición grave al consumo de estupefacientes, ya que la combinación de la dependencia y adición, asociada a un cuadro psicótico debe ser valorada como eximente incompleta, con las consecuencias a ello inherentes. En consecuencia, se debe acudir a la via de las medidas de seguridad alternativas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del Código Penal en relación con el artículo 99 del mismo texto legal.

Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

SEGUNDO

El segundo de los motivos articulados se acoge al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la aplicación indebida del artículo 242.2 del Código Penal.

  1. - Sostiene que para aplicar el artículo 242.2 del Código Penal sería necesario que el uso del cuchillo hubiese propiciado un incremento del mal amenazado proporcional al incremento de la pena que se contempla en el citado precepto. Considera que tal incremento está ausente en el presente caso ya que el relato fáctico no concreta las características del cuchillo y, en su opinión, es un arma menos peligrosa que otras y que, además, se dirigió contra una zona del cuerpo que no resulta especialmente vulnerable. Pone de relieve que no se describen ni se refieren a la existencia de expresiones amenazantes, apremiantes u hostiles hacia la víctima y que el apoderamiento se realizó sin resistencia.

  2. - Es evidente, según se desprende del hecho probado, que la cualificación del robo tiene su apoyo firme en el uso de un instrumento que es calificado, sin más precisiones, como un cuchillo, lo que denota por sí misma su peligrosidad. Al colocar este instrumento sobre la boca del estómago de la víctima, es indudable que se aumenta y potencia la capacidad agresiva e intimidativa del autor a la vez que se crea un riesgo para la persona asaltada que disminuye su capacidad de oposición a los designios del autor. En atención a estos razonamientos estimamos que la agravación aplicada es correcta y ajustada al contenido del hecho probado.

  3. - Ahora bien, aprovechando el impulso impugnativo, debemos valorar si en relacion con un posible error de derecho concurren todos los requisitos necesarios para la aplicación de la agravante de reincidencia. El artículo 28.8ª del Código Penal nos dice que habrá reincidencia, cuando al delinquir el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título del Código Penal, siempre que sea de la misma naturaleza. Se ha dicho reiteradamente por esta Sala que todos los datos necesarios para computar los plazos que permiten la efectividad o inefectividad de las anteriores condenas, deben constar de forma clara y completa en los antecedentes fácticos de la sentencia. En relación con el recurrente sólamente se nos dice que ha sido ejecutoriamente condenado por robo en sentencias de 30 de Junio de 1989, 4 de Enero de 1990 y 17 de Septiembre de 1990, entre otras, sin precisar la fecha de la firmeza ni la entidad de la pena impuesta a los efectos de la posible cancelación de oficio de los antecedentes delictivos, por lo que no podemos realizar los cómputos de manera perjudicial para los intereses del acusado. Si se tratase de delitos de robo con fuerza en las cosas las penas arrancarían de un mínino correspondiente al anterior arresto mayor y si nos encontrásemos ante un robo violento o intimidativo la pena mínima sería la de prisión menor. Poniéndonos en la circunstacia más favorable, tanto en el caso de robo con fuerza como en el de robo violento, habría transcurrido en exceso los dos y tres años de lapso de tiempo necesario para la cancelación marcada por el anterior artículo 118 del derogado Código Penal, por lo que los antecedentes no pueden ser efectivos para aplicar la agravente de reincidencia. Estas mismas alegaciones sirven para la acusada Penélope cuyos únicos antecedentes computables son los que figuran en el relato fáctico, que hacen referencia a una condena por delito de robo en Sentencia de 29 de Abril de 1994, sin que conste su firmeza, la cuantía de la pena y el término en que se extinguio la condena por lo que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al tartarse de una situación idéntica a la del recurrente.

Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

III.

FALLO

FALLAMOS:

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto la representación procesal de Víctor casando y anulando lasentencia dictada el dia 11 de Junio de 1998 por la Audiencia Provincial de Madrid en la causa seguida contra el mismo y otra por un delito de robo con violencia. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audienia mecionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 25 de Madrid, con el número 4580/97 contra Víctor , nacido en Madrid el 29 de enero de 1.964, hijo de Luis Pablo y de Ariadna , con antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa e María Teresa , que también utiliza los nombres de Penélope , Esther , María Purificación , Melisa , Elvira , nacida en Madrid el 14 de Septiembre de 1.973, hija de Marcelino y Cristina , con antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 11 de Junio de 1.998, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

  1. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y el hecho probado de la sentencia recurrida salvo en lo que es refiere a las condiciones personales de Víctor que quedará como sigue: " El acusado sufría desde hacía mucho tiempo una grave adicción al consumo de opiáceos y otras sustancias estupefacientes, estando afectado por el síndrome de VIH y habiendo desencadenado un cuadro psicótico asociado a la drogadicción que afectaba sensiblemente a sus facultades volitivas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se dan por reproducidos los fundamentos de derecho primero y segundo de la sentencia antecedente y, en consecuencia, al aplicarse inicialmente la eximente incompleta de drogadicción se debe bajar la pena en un grado solamente en atención a los antecedentes fácticos que obran en la sentencia que se dicta y siguiendo las pautas marcadas por el artículo 68 del Código Penal, atendiendo a las circunstancias personales del autor, que ya han quedado descritas en el relato de hechos, se considera que la pena a imponer sería la que va de desde dos años a tres años y seis meses de prisión. Al tratarse de un delito de robo cualificado por la aplicación del artículo 242.2 del Código Penal la pena básica sería la de tres años y seis meses a cinco años. Bajando un grado nos situamos en la franja que va desde los dos años a los tres años y seis meses y debido a la inexistencia de circunstancias agravantes se impone el mínimo posible que será de dos años de prisión. Las medidas de seguridad alternativas, a las que se ha hecho referencia en el fundamento de derecho primero de la sentencia antecedente, que damos por reproducido, consistirán en el internamiento en un centro de deshabituación público o privado debidamente acreditado u homologado, por un tiempo que no podrá exceder de la duración de la pena privativa de libertad impuesta.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Víctor , como autor responsable de un delito de robo con intimidación ya definido con la concurrencia de la eximente incompleta de drogadicción, a la pena de dos años de prisión con la medida de seguridad de internamiento en un centro de deshabituación público o privado debidamente acreditado u homologado, que no podrá exceder del tiempo de duracion de la pena privativa de libertad.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDEMAMOS A María Teresa , como autora responsable de un delito de robo con intimidación con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto que no se opongan a la presente.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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