STS, 8 de Febrero de 2000

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2000:895
Número de Recurso6702/1992
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que le es propia, y por LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 18 de febrero de 1992, sobre facturación de energía eléctrica.

Se ha personado en este recurso, como parte apelada, la mercantil IBERDROLA, S.A., representada por la Procuradora Sra. Catalán Tobía

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 196/90 la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con fecha 18 de febrero de 1992, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando totalmente la demanda presentada por el Procurador D. Juan Antonio Hernández Lavado, en nombre y representación de Hidroeléctrica Ibérica Iberduero, S.A. hoy Iberdrola, S.A., debemos declarar y declaramos no ajustada a derecho la resolución de la Dirección General de Industrias no Agrarias, Energía y Minas de la Consejería de Agricultura, Industria y Comercio de Extremadura, de fecha 26 de Enero de 1.990, que confirma en alzada el acuerdo de su servicio territorial de fecha 30 de Enero de 1.989, y en consecuencia debemos anular y anulamos tales actos revocándolos en todos sus términos y ello sin imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, desistiendo del mismo mediante escrito de fecha 28 de marzo de 1995 y teniéndosele por tal en Auto de esta Sala de fecha 25 de octubre de 1995.

TERCERO

La representación procesal de la Junta de Extremadura se adhirió al recurso contencioso-administrativo interpuesto y, habiendo dejado transcurrir este recurrente el plazo concedido para alegaciones sin hacerlas, la Sala dictó Providencia de 2 de octubre de 1996 en la que se le tiene por decaído en su derecho a formularlas.

CUARTO

La representación procesal del recurrido, Iberdrola, S.A., en su escrito de alegaciones suplica a esta Sala que "...se sirva tener por formalizado escrito de alegaciones, con devolución de los Autos, en el Recurso de Apelación 2/6702/92, en nombre y representación de la parte apelada IBERDROLA, S.A., y por solicitada la declaración de caducidad del recurso formulado por la Administración del Estado y adherido el Letrado de la Junta de Extremadura, o, en su caso, dicte Sentencia por la que declarándola totalmente ajustada a Derecho, se ratifique la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, número 52, de fecha 18 de febrero de 1.992, con imposición de las costas al recurrente y demás pronunciamientos legales".QUINTO.- Mediante Providencia de fecha 25 de noviembre de 1999 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 27 de enero de 2000, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de apelación debe destacarse ante todo que la parte apelante, que lo fue la Administración General del Estado, desistió de la apelación; y que la parte adherida a ésta, que lo es la Junta de Extremadura, no ha formulado escrito de alegaciones, privando así a este Tribunal de conocer los motivos por los que, a su juicio, la sentencia apelada es disconforme a Derecho.

SEGUNDO

Una constante jurisprudencia de esta Sala (entre otras las sentencias de 6 de diciembre de 1986 y 27 de abril de 1988, ésta con abundantes citas de resoluciones análogas precedentes) ha reiterado que, cuando la representación de los recurrentes deja transcurrir el plazo concedido para alegaciones sin formular escrito alguno en el que se analice la procedencia o improcedencia de la sentencia apelada, procede, en principio, confirmar ésta, pues aquella conducta "implica un abandono de facto de la impugnación que deja sin contenido propio la sentencia de segunda instancia, al deber ella resolver sobre las críticas de su fallo y fundamentos". Habida cuenta de que "en el recurso de apelación se actúa una pretensión revocatoria que requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse sobre ellos dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada", y dado que el recurso de apelación "no está concebido como una repetición del proceso de primera instancia, sino como una revisión de él", la omisión del escrito en que se alegan aquellos motivos debe propiciar la desestimación del recurso cuando, como aquí ocurre, esta Sala no aprecia por sí misma que la sentencia apelada contenga ningún pronunciamiento contrario a derecho.

TERCERO

Las costas causadas como consecuencia de la adhesión a la apelación, formulada por la Junta de Extremadura, deben imponerse a ésta, pues la conducta procesal ya descrita ha de calificarse de temeraria.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de apelación que como parte adherida formuló la representación procesal de la Junta de Extremadura contra la sentencia que, con fecha 18 de febrero de 1992, dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso número 196/90. Con expresa imposición a dicha parte de las costas derivadas de su adhesión a la apelación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

7 sentencias
  • SAP Las Palmas 59/2015, 18 de Febrero de 2015
    • España
    • 18 Febrero 2015
    ...lo que no acontece en el caso de autos, no pudiendo considerarse como tal el no ejercicio o el ejercicio tardío de derechos ( SS. TS. 8 de febrero de 2000, 3 de octubre de 2001, 30 de junio de 2003 De lo argumentado se deduce la confirmación íntegra de la sentencia, con desestimación del re......
  • STSJ Cataluña 2346/2022, 16 de Junio de 2022
    • España
    • 16 Junio 2022
    ...dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada". En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 8 de febrero de 2000, expresa: "Una constante jurisprudencia de esta Sala (entre otras las Sentencias de 6 de diciembre de 1986, EDJ 801......
  • STSJ Cataluña 2500/2023, 29 de Junio de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
    • 29 Junio 2023
    ...dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada". En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 8 de febrero de 2000, expresa: "Una constante jurisprudencia de esta Sala (entre otras las Sentencias de 6 de diciembre de 1986, EDJ 801......
  • STSJ Navarra , 9 de Septiembre de 2005
    • España
    • 9 Septiembre 2005
    ...de este Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1989 , Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1998, 18 de noviembre de 1998, 8 de febrero de 2000, 4 de abril de 2002), y por esta Sala (Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 23 de octubre de 1995, 21 de febrero de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR