STS, 13 de Enero de 2000

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2000:39
Número de Recurso194/1994
Fecha de Resolución13 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad GUANARTEME, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, contra resolución del Consejo de Ministros relativa a acta de infracción, habiendo comparecido la citada entidad GUANARTEME así como el Letrado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de diciembre de 1993 por el Consejo de Ministros se dictó resolución por la que se estimaba parcialmente el recurso de reposición interpuesto por la entidad GUANARTEME, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, contra anterior resolución del citado Consejo de Ministros de 26 de mayo de 1989, dictada en expediente sancionador consecuencia de acta de infracción levantada a la citada entidad.

SEGUNDO

Contra estas resoluciones la entidad GUANARTEME interpuso en 10 de marzo de 1994 ante este Tribunal Supremo recurso contencioso administrativo directo.

Admitido dicho recurso y tramitado el mismo de acuerdo con las normas procesales vigentes, señalose el día 11 de enero de 2000 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto administrativo impugnado mediante el recurso contencioso directo que debemos resolver ahora es la imposición a una Mutua Patronal de una sanción por incumplimiento de obligaciones derivadas de su carácter de entidad colaboradora en la gestión de la Seguridad Social, según se deduce del Real Decreto 1509/1976, de 21 de mayo. La sanción, que ascendía inicialmente al importe de 2.025.008 pesetas fue impuesta por el Consejo de Ministros por haberse apreciado la existencia de trece infracciones.

Pues levantada acta de inspección a la Mutua Patronal en 25 de enero de 1988 y tramitado el procedimiento en debida forma con audiencia de la Mutua, recayó acuerdo sancionador del Gobierno en el sentido antes indicado en fecha 26 de mayo de 1989, ya vigente la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el orden laboral. No obstante, interpuesto recurso de reposición por la Mutua, este recurso fue resuelto expresamente en 26 de noviembre de 1993 en el sentido de estimarlo de forma parcial. Dicha estimación se refería al cargo por la primera de las trece faltas apreciadas, respecto a la que había recaído una sanción de 250.000 pesetas por haber sido calificada como muy grave de acuerdo con los apartados f) y h) del articulo 9.1.3 en relación con el 11.3, ambos del Decreto 2892/1970, de 12 deseptiembre, por el que se aprobó el Reglamento sobre Faltas y Sanciones del Régimen General de la Seguridad Social. A consecuencia de esta estimación parcial del recurso de reposición la totalidad de la cuantía de la multa se redujo a 1.775.000 pesetas, no siendo ocioso destacar que la mencionada estimación parcial se efectuó por aplicarse al supuesto las previsiones de la Ley 8/1988, la cual no se encontraba todavía vigente en el momento de producirse los hechos pero sí con posterioridad cuando se dictó la resolución sancionadora del Consejo de Ministros.

SEGUNDO

Contra los acuerdos antes reseñados, es decir, el acto originario y el que resuelve el recurso de reposición salvo por lo que se refiere a la estimación parcial del mismo, se interpone por la Mutua ante esta Sala recurso contencioso administrativo, compareciendo en los autos el Abogado del Estado en la representación que ostenta en defensa de los actos del Consejo de Ministros.

Ahora bien, el objeto de la presente litis se contrae en realidad a unos puntos determinados que son los siguientes. En primer lugar la alegación de la Mutua Patronal de que había prescrito el procedimiento sancionador, por haberse encontrado paralizado durante mas de dos meses, según el articulo 113.6 del Código penal en la redacción aplicable cuando se produjeron los hechos. En segundo lugar al grado en que debe aplicarse la sanción a imponer por la comisión de las infracciones reseñadas en el expediente con los números 5, 6, 7, 8, 10, 12 y 13, debiendo tenerse en cuenta que la Mutua recurrente se aquieta con la existencia de tales infracciones si bien difiere del criterio empleado para la calificación de las mismas que se efectuó de acuerdo con los preceptos aplicables del Decreto 2892/1970, de 12 de septiembre. Por ultimo es también una cuestión controvertida la de si procede declarar como autenticas infracciones las conductas a que se refieren los cargos imputados a la Mutua en el expediente con los números 2, 3, 4 y 9.

Debe destacarse sin embargo que no se efectúa en el recurso mención ninguna de la infracción enumerada con el cardinal 11, si bien es de entender que se encuentra en intima conexión, como luego se verá, con la infracción reseñada con el numero 3, es decir, precisamente una de aquellas respecto a las cuales el debate versa sobre si efectivamente se produjo una autentica infracción.

TERCERO

Tras el estudio de estas cuestiones la Sala entiende que no puede acogerse la alegación que realiza la Mutua de haberse producido la prescripción. Al respecto no es de tener en cuenta sin embargo el argumento del Abogado del Estado según la cual la parte recurrente confunde los institutos de la prescripción de las infracciones y la caducidad del procedimiento sancionador. Pues aunque efectivamente la dicción literal empleada en el recurso se refiere a prescripción del procedimiento y no a prescripción de las faltas, del razonamiento que se contiene bajo el rotulo relativo a esa prescripción parece deducirse mas bien, a la vista de la invocación expresa del Código penal, que se está aludiendo a la prescripción de las infracciones.

No está de más en cualquier caso destacar que tampoco se habría producido una caducidad del procedimiento sancionador, ya que en modo alguno se ha demostrado que este se encontrara paralizado durante mas de dos meses a partir de la fecha en que se levanta el acta de inspección. Pero, como se ha dicho, nuestra resolución sobre si la alegación de la Mutua debe ser acogida ha de referirse a la argumentada prescripción de las faltas. La alegación no puede acogerse por cuanto aunque de forma sucinta se razona sobre la base de la aplicabilidad del articulo 113,6 del Código penal en su redacción vigente en las fechas oportunas. Ahora bien, en cualquier caso dicho precepto solo podria plantearse que fuera aplicable a falta de norma expresa relativa a la prescripción de las faltas en materia de Seguridad Social. No es esto lo que sucede en la materia que ahora nos ocupa puesto que según el numero 2 del articulo 1º del Decreto con arreglo al cual se imponen las sanciones, esto es, el antes citado Decreto 2892/1970, de 12 de septiembre, la prescripción de las infracciones se produce a los cinco años contados a partir de la fecha en que fueron cometidas. Siendo palmario que en el caso de autos no habían transcurrido los cinco años, procede como se ha dicho desechar o no acoger la alegación correspondiente.

CUARTO

En cuanto a la segunda cuestión principal planteada, esto es, la calificación que debe darse a determinadas infracciones (las de los números 5 a 8, 10, 12 y 13 de las imputadas) no es cierto, como expresa el Abogado del Estado, que la Mutua recurrente no dé razones para que, a pesar de que ella misma reconoce la existencia de infracción, deba aplicarse la sanción en su grado mínimo. Pues la realidad es que la Mutua Patronal apoya su pretensión en la circunstancia de que deben aplicarsele las disposiciones mas favorables que se establecen en la Ley 8/1988, todavía no vigente al levantarse el acta de inspección pero que ya lo estaba cuando recayó la resolución del Consejo de Ministros.

Tras la comprobación correspondiente la alegación de la Mutua en este sentido debe ser acogida por la Sala, si bien ha de partirse de que es preciso mantener la calificación de las faltas como graves, aunque se sancionen con el grado mínimo al que se refiere la norma aplicable.Ello supone que de acuerdo con el Decreto 2892/1970, de 12 de septiembre, y en concreto de su articulo 11, la falta numero 5, calificada como grave, ha de ser sancionada en grado mínimo con multa de

50.000 pesetas; la falta numero 6, también calificada como grave, igualmente con 50.000 pesetas; la falta numero 7, calificada como muy grave, con una sanción de 200.000 pesetas; las faltas numero 8 y numero 10, deben ser sancionadas con multa de la cuantía que ya aplicó la Administración apreciando el grado mínimo de 50.000 y 25.000 pesetas respectivamente; la sanción a aplicar a la falta numero 12, reducida al grado mínimo, debe ascender al importe asimismo de 50.000 pesetas; por ultimo la falta numero 13, calificada como muy grave, ha de ser objeto de sanción mediante multa de la cuantía de 200.000 pesetas. En consecuencia la totalidad de las multas por las infracciones que acaban de reseñarse daría lugar a una sanción de 625.000 pesetas.

QUINTO

Resueltas las cuestiones anteriores, debemos pronunciarnos ahora sobre la tercera de las alegaciones de la Mutua Patronal antes reseñada, es decir, la procedencia de calificar como infracciones las conductas a que se refieren los cargos que dieron lugar a que se apreciasen las faltas números 2, 3, 4 y 9, encontrandose en conexión con la numero 3 la falta numero 11.

Respecto a estas faltas deben darse a la cuestión planteada soluciones distintas. Así en cuanto a la falta numero 2 se refiere a la ocupación de un cargo directivo de la Mutua Patronal por una persona que no era empresario del ramo, lo que se califica por la Administración como una falta grave al amparo del apartado a) del articulo 9.1.2 del Decreto aplicable, el cual considera como falta no observar las normas relativas a la constitución y funcionamiento de los órganos de gobierno de las Mutuas Patronales. En cuanto a esta conducta que la Administración consideró como infracción no procede acoger las alegaciones de la Mutua Patronal según las cuales no existió verdaderamente una falta o infracción, pues la Mutua desconocía la situación sobrevenida a partir de un momento determinado en el que la persona que ocupaba el cargo directivo dejó de ser empresario. Aun dejando aparte que esta falta de intencionalidad constituye una mera alegación de la entidad recurrente, sin que conste de ningún modo el desconocimiento del cambio de status, lo cierto es que no puede dejar de apreciarse una conducta negligente de la Mutua que no tuvo la diligencia debida en cuanto al necesario conocimiento de que el directivo en cuestión reunía los requisitos necesarios para continuar siendolo. En consecuencia debe estimarse que efectivamente se produjo la falta o infracción, a calificar como grave en grado mínimo lo que supone imponer una sanción de 50.000 pesetas, como ya hizo la Administración.

Una solución igualmente desestimatoria debe merecer la alegación relativa a la falta numero 4, consistente en la negligencia en regularizar la situación que se produjo por encontrarse cedido a un Colegio profesional el uso de un local propiedad de la Mutua, la cual no percibía compensación ninguna con el correspondiente perjuicio patrimonial. Por tanto igualmente en este caso debe entenderse que se produjo una falta grave, a calificar asimismo en grado mínimo imponiendose una sanción de 50.000 pesetas. Ello supone desestimar en todos sus términos la impugnación relativa a esta falta, ya que la calificación como grave y la sanción en grado mínimo fueron las soluciones aplicadas por la Administración.

En cuanto a la falta numero 9, consistente en haber incurrido la Mutua en un exceso en los gastos de administración y haber realizado imputaciones patrimoniales no asumibles, resulta de los autos que con posterioridad a haberse incidido en las conductas correspondientes se regularizó la situación. El Abogado del Estado alega que ciertamente la infracción existió por lo que debe ser objeto de sanción, punto de vista de comparte esta Sala , si bien teniendo en cuenta las circunstancias del caso de autos estima que debe calificarse como infracción grave en grado mínimo, aplicandose a la misma como a las anteriores la sanción de 50.000 pesetas.

Solución distinta debe darse en cambio a la falta o infracción que se recoge en el expediente con el numero 3, con la que se encuentra íntimamente relacionada la falta numero 11. La primera de ambas faltas se aprecia a la vista de la conducta consistente al haberse abonado a un directivo de la Mutua, al producirse su dimisión, una indemnización de despido que se considera improcedente. Esta conducta se califica como falta muy grave al amparo del apartado a) del articulo 9.1.3 del Reglamento, apartado que considera como falta las acciones y omisiones que supongan no aplicar el patrimonio de forma estricta al fin de la entidad. Como antes se ha dicho con esta falta se relaciona la infracción numero 11, consistente en haberse abonado al directivo en cuestión cantidades complementarias. Ahora bien, la Mutua Patronal alega que el directivo tenia antes de serlo la condición de trabajador al servicio de la Mutua, la cual quedó en suspenso mientras ejerció el puesto de dirección. Se aduce por la parte recurrente que a la vista de la situación planteada la Mutua Patronal, al producirse la dimisión de la persona, acordó su despido como trabajador o empleado, por lo que la indemnización de despido y las cantidades complementarias a que se refieren las faltas números 3 y 11 fueron cantidades que se satisfacieron de acuerdo con el ordenamiento jurídico, no constituyendo en consecuencia infracción ninguna. Es de tener en cuenta que esta alegación de la Mutuano resulta contradicha por el Abogado del Estado, por lo que entiende la Sala que al no existir controversia sobre este punto debe acogerse la argumentación de la Mutua Patronal y entender que las conductas correspondientes no fueron constitutivas de infracción.

Todo ello conduce a que deba estimarse parcialmente el presente recurso, por lo que la cuantía total de la sanción por las infracciones apreciadas debe cifrarse en la cantidad de 775.000 pesetas.

SEXTO

No ha lugar a hacer pronunciamiento expreso sobre las costas de acuerdo con el articulo 131.1 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el presente recurso, por lo que declaramos que la calificación de las infracciones y la imposición de sanciones a que se refiere el acto impugnado debe limitarse a lo que se expresa en los Fundamentos de Derecho cuarto y quinto, reduciendose en consecuencia el importe de la sanción impuesta a 775.000 pesetas; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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