STS, 14 de Diciembre de 2000

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2000:9215
Número de Recurso5197/1996
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación 5197/1996, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Séptima, en fecha 9 de abril de 1996 -recaída en los autos 936/94-, que estimó parcialmente el recurso formulado contra la resolución del Director General del Instituto Nacional de la Salud de fecha 15 de septiembre de 1993, por la que se denegaba la petición de indemnización por responsabilidad patrimonial del citado ente público.

Ha comparecido como recurrida en este recurso de casación la Procuradora Dª Cristina Palma Martínez, en nombre y representación de Dª Amparo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 9 de abril de 1996 cuyo fallo dice. "Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 936/94, interpuesto por Dª Amparo y, en consecuencia, declarando parcialmente contrario a Derecho el acto administrativo recurrido en cuanto no otorga a la actora indemnización alguna, lo anulamos también parcialmente, al tiempo que manifestamos el derecho de la demandante a ser indemnizada en la suma de 1.808.000 pesetas (un millón ochocientas ocho mil). No se efectúa imposición de costas."

SEGUNDO

Por el Instituto Nacional de la Salud se interpone recurso de casación que, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, fundamenta en la infracción de los artículos 106.3 de la Constitución, en relación con los artículos 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado -y jurisprudencia que lo aplica, concretamente sentencias de 17 de noviembre de 1989 y 30 de septiembre de 1983-, en tanto que dichos preceptos aluden a "los particulares" en cuanto ciudadanos, o administrados, pero entiende que nunca a los "administradores", es decir, "a quienes -como la actora de instancia- prestan el trabajo por estar al servicio de la Administración; y termina suplicando a la Sala que dicte en su día sentencia por la que se case y anule la impugnada.

TERCERO

La representación procesal de Dª Amparo presenta su escrito de oposición al recurso de casación, en el que tras exponer cuanto estima procedente, suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar a este recurso, con imposición de las costas a la Administración recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 30 denoviembre de 2000, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la representación del Instituto Nacional de la Salud la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 9 de abril de 1996, que parcialmente estimó el recurso interpuesto por Dª Cristina Palma Martínez contra la resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de la Salud de fecha 15 de septiembre de 1993, que denegó la pretensión indemnizatoria solicitada por aquélla a consecuencia de las lesiones sufridas por la agresión de un paciente ingresado en la unidad de cuidados intensivos del Hospital San Jorge de Huesca en la noche del 12 al 13 de enero de 1992, en donde la señora Amparo prestaba servicio como Diplomada Universitaria de Enfermería, y anuló la resolución administrativa impugnada, declarando el derecho de la perjudicada a ser indemnizada en la cantidad de un millón ochocientas ocho mil pesetas.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, se aduce como único motivo de casación la infracción de los artículos 106.3 de la Constitución y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, pues a su juicio no concurren en el caso que analizamos los presupuestos o requisitos determinantes de la acción de responsabilidad patrimonial, ya que los preceptos citados se refieren a "los particulares", es decir, a los usuarios de los servicios, los ciudadanos o los administrados, pero nunca a los "administradores", esto es, a quienes como la actora en instancia presta el trabajo por estar al servicio de la Administración.

De esta forma, reitera y reproduce literalmente en su escrito de interposición todo cuanto adujo al contestar la demanda, reabriendo de nuevo el debate producido en la instancia, como si nos halláramos ante un recurso de apelación, incumpliendo así lo ordenado en el artículo 99.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, que exige que en el escrito de interposición el recurrente exprese razonadamente el motivo o motivos en que se ampara, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas.

TERCERO

En el tercer fundamento jurídico de la sentencia impugnada se da cumplida satisfacción a los argumentos de la Administración entonces demandada respecto de quién es el sujeto activo de la relación de responsabilidad patrimonial, y señala que el derecho a la indemnización se reconoce "a los particulares" y que éstos deben identificarse con los usuarios del servicio público.

El inciso primero del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado vigente por razón de fechas determina que "los particulares tendrán derecho a ser indemnizados [...] de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos".

En un sentido amplio y omnicomprensivo acorde con una tradición normativa muy consolidada, que utiliza la expresión "los particulares" como sujeto pasivo y receptor de los daños -artículo 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, 133 de su Reglamento de ejecución de 26 de abril de 1957 y 106.2 de la Constitución-, comprende e incluye en el mismo, según declaró esta Sala y Sección en sentencia de 24 de febrero de 1994, siguiendo el criterio de otra anterior, del lejano año de 1964, de 8 de febrero, no sólo a los sujetos privados, sino también a los sujetos públicos, cuando éstos se consideren lesionados por la actividad de otra Administración pública ; pues, en realidad, no sólo "los particulares" tendrán este derecho, sino cualquier persona, sea física o jurídica, pública o privada es decir, cualquier sujeto de derecho que hubiese sufrido la lesión que reúna los requisitos que el citado precepto establece.

CUARTO

Por lo que antecede, procede desestimar el motivo de casación invocado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en este recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Instituto Nacional de la Salud, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Séptima, en fecha 9 de abril de 1996 -recaída en los autos 936/94-, cuya firmeza declaramos; con imposición de las costas causadas en este recurso a la referida parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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