STS, 24 de Julio de 2000

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2000:6228
Número de Recurso7419/1994
Fecha de Resolución24 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por la empresa "Orbilux, S.L.", representada por el Procurador D. Francisco Fernández Rosa, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price, y defendido por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 18 de Julio de 1994 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; en recurso sobre impugnación de resolución del Ayuntamiento de Madrid (Villaverde).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 571/92 promovido por la empresa "Obilux, S.L.", y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Madrid, sobre impugnación de resolución de la Junta Municipal de Villaverde (Ayuntamiento de Madrid) en relación a la concesión de actividad de colegio de E.G.B.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 18 de Julio de 1994 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil "Orbilux, S.L.", domiciliada en Madrid, contra el decreto de fecha 5 de Marzo de 1992, del Concejal Presidente de la Junta Municipal del Distrito de Villaverde, del Ayuntamiento de Madrid, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la referida empresa contra el decreto de fecha 12 de Abril de 1991, del mismo Concejal Presidente, por el que, en acatamiento del fallo dictado por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en fecha de 21 de Octubre de 1986, se concedió a la expresada empresa la licencia para la actividad propia de colegio de E.G.B. (actividad calificada) en el emplazamiento sito en el paseo de Gigantes y Cabezudos, número 36 (antes Ciudad de los Angeles, bloque número 112), de esta ciudad de Madrid, licencia que comprende un número máximo autorizado de alumnos de 50, en virtud de la Ordenanza 3, grado 2º, apartado 3, 3111, de las Ordenanzas Municipales sobre Usos del suelo y Edificación, del municipio de Madrid, publicadas en el suplemento al número 175, de fecha 24 de Julio de 1972, del Boletín Oficial de la Provincia de Madrid, debemos declarar y declaramos que la resolución municipal impugnada es conforme a derecho. Y ello, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la empresa "Orbilux, S.L.", y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 13 de Julio de 2000 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Francisco Fernández Rosa, actuando en nombre y representación de la empresa "Orbilux, S.L.", la sentencia de 18 de Julio de 1994, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 571/92 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por la entidad hoy recurrente contra el Decreto dictado por el Concejal Presidente de la Junta Municipal del Distrito de Villaverde con fecha 5 de Marzo de 1992 resolviendo recurso de reposición contra Decreto de referida autoridad de fecha 12 de Abril de 1991, en virtud del cual se desestima el recurso interpuesto. La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso.

No conforme el demandante con dicha sentencia interpone el recurso de casación que decidimos, que sustenta en los siguientes motivos: "Primero.- Al amparo del número 1 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por exceso en el ejercicio de la Jurisdicción. Segundo.- Al amparo del número 2 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por incompetencia de la Sala a quo para conocer de incidentes en la ejecución de la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de veintiuno de Octubre de 1986. Tercero.- Al amparo del número cuarto del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por violación, por no aplicación, de la letra d) del artículo 82 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en relación con el artículo 1252 del Código Civil. Cuarto.- Al amparo del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por aplicación indebida de la Ordenanza Municipal 3, Grado 2, Apartado 3, 3111. Quinto.- Al amparo del número 4 del artículo 95 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por violación del artículo 23 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, aprobada por Decreto de 26 de Julio de 1957.".

SEGUNDO

Ninguno de los tres motivos primeros de casación, abuso de jurisdicción, falta de competencia e inaplicación del artículo 82.e) de la Ley Jurisdiccional, puede ser acogido. Efectivamente, los citados motivos de casación, formulados contra la sentencia impugnada por el demandante, de ser estimados, comportarían la anulación de la sentencia o resolución recurrida dejando a salvo el derecho de ejercitar las pretensiones ante quien corresponda por el procedimiento adecuado, en los dos primero supuestos. Es decir, su estimación comportaría reconocer que el demandante ha ejercitado la acción ante un órgano que carecía de jurisdicción o competencia, razón por la que la acción ejercida no podía ser resuelta por el órgano ante quien se interpuso, con el efecto de dejar vivos los actos impugnados. La conclusión, perjudicial para el actor, comporta, además, una contradicción en la posición procesal del recurrente, pues fue él quien voluntariamente acudió, interponiendo la demanda, ante el órgano jurisdiccional al que en este recurso niega jurisdicción, primero, y competencia, después.

Del mismo modo, no puede ser acogida la excepción de cosa juzgada que se alega, pues su apreciación arrastaría la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso, como expresamente proclama el artículo 82 de la Ley Jurisdiccional. Por lo demás, resulta contrario al propio proceder del actor interesar un pronunciamiento de inadmisibilidad de su propia demanda.

Probablemente el recurrente ha querido impugnar los contenidos de la sentencia recurrida, pero ha utilizado inidoneamente los medios que las leyes establecen para ello, acudiendo y amparándose en unos motivos de impugnación que no pueden ser acogidos en un recurso de naturaleza tan formal como es el recurso de casación. ( No hay que olvidar que fueron aspectos formales los que motivaron el éxito de la pretensión del recurrente en el pleito anterior, por lo que no se pueden obviar tales efectos formales en los aspectos que resultan perjudiciales.).

TERCERO

El cuarto motivo de casación se sustenta en la aplicación indebida de la Ordenanza 3, Grado 2, Apartado 3, 3111 del municipio de Madrid. Su sólo enunciado demuestra que la norma invocada es de naturaleza territorial limitada, cuya interpretación y aplicación no es susceptible de revisión en el recurso de casación cuyo conocimiento nos está encomendado, que queda reservado para las normas de ámbito estatal.

CUARTO

Finalmente, se argumenta que la sentencia infringe los artículos 23 y 27 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.Los citados preceptos establecen: Artículo 23 "1. Ninguna disposición administrativa podrá vulnerar los preceptos de otra de grado superior. 2. Las disposiciones administrativas de carácter general se ajustarán a la siguiente jerarquía normativa: Primero, Decreto; segundo, Ordenes acordadas por las Comisiones Delegadas del Gobierno; tercero, Ordenes ministeriales; cuarto, disposiciones de autoridades y órganos inferiores, según el orden de su respectiva jerarquía.". El artículo 27 prescribe: "Los Reglamentos, Circulares, Instrucciones y demás disposiciones administrativas de carácter general no podrán establecer penas ni imponer exacciones, tasas, cánones, derechos de propaganda y otras cargas similares, salvo aquellos casos en que expresamente lo autorice una ley votada en Cortes.".

Las infracciones alegadas dirigidas contra la sentencia hay que entenderlas referidas a los actos impugnados. A tal efecto es evidente la inaplicabilidad del artículo 23 de la L.R.J.A.E., pues los actos recurridos no son "disposiciones administrativas" que son las reguladas en el precepto analizado, sino actos administrativos, pese a que reciban la denominación de Decretos.

Por su parte, los actos recurridos tampoco han podido infringir el citado artículo 27 del texto legal citado, pues además de no ser disposiciones administrativas, como ya se ha dicho, no establecen exacciones, tasas, cánones, derechos de propaganda y otras tasas similares, que es lo que el precepto citado veda.

QUINTO

De todo ello se infiere la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de las costas a la recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Francisco Fernández Rosa, actuando en nombre y representación de la empresa "Orbilux, S.L.", contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, de 18 de Julio de 1994, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 571/92; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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