STS, 24 de Julio de 2000

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2000:6269
Número de Recurso6348/1994
Fecha de Resolución24 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 6348/94 interpuesto por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, promovido contra la sentencia dictada el 27 de junio de 1994 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo nº 897/92, sobre Plan General de Ordenación Urbana de Martorelles. Siendo parte recurrida D. Pedro Miguel , representado por el Procurador D. Rodolfo González García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 7897/92, interpuesto por D. Pedro Miguel contra la Resolución de 29 de mayo de 1992 del Departamento de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya por virtud de la que se desestimó el recurso de alzada formulado contra el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 30 de noviembre de 1990 que denegó la aprobación de la Modificación del Plan General de ordenación de Martorelles en el sector comprendido entre la zona industrial y el río Besós. Siendo demandada la Generalitat de Cataluña.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 27 de junio de 1994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de Pedro Miguel contra la Resolución de 29 de mayo de 1992 del Departamento de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya por virtud de la que se desestimó el recurso de alzada formulado contra el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 30 de noviembre de 1990 que denegó la aprobación de la Modificación del Plan General de ordenación de Martorelles en el sector comprendido entre la zona industrial y el río Besós y contra ese Acuerdo, del tenor explicitado con anterioridad, y estimando la demanda articulada anulamos los referidos actos por no ser conformes a derecho y declaramos y, en lo menester, condenamos a la Administración demandada a que apruebe definitivamente la figura de planeamiento de autos relativa al sector indicado en los términos que resultan de la aprobación provisional actuada por la Administración Municipal. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Generalidad de Cataluña, y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Se admitió el recurso, dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose la misma, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 20 de julio de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por lasSalas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice que " El recurso se fundamenta sobre la infracción de unas normas no emanadas de esta comunidad autónoma, como son los artículos 41 de la antigua Ley del Suelo desarrollada por el art. 132 del Reglamento de planeamiento urbanístico, que otorga competencias al órgano que ha de aprobar definitivamente un plan para aprobar, suspender o denegar la aprobación definitiva del referido plan. De otro lado, el recurso de casación que se anuncia se va a motivar en uno de los motivos tasados del art. 95- 4 4) de la Ley 10/92, tanto por la infracción del ordenamiento jurídico como de la jurisprudencia aplicable al caso."

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que formula el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 6348/94, condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez- Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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