STS, 15 de Junio de 2000

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:2000:4913
Número de Recurso2214/1995
Fecha de Resolución15 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala tercera el Recurso de Casación nº 2.214/95, interpuesto por la entidad "Cañamas Hermanos, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Jose Luis Ferrer Recuero, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 29 de Noviembre de 1994 por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso número 1091/91, sobre Desgravación Fiscal a la Exportación, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de "Cañamas Hermanos, S.A.", interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de Derecho que estimó del caso, pidió sentencia por la que, "en base a la nulidad de los Decretos 2950/79 y 1313/84 y de la O.M. de 15-3.1988, cuya declaración en lo necesario se solicita, declarar no aplicables los tipos señalados por las mismas para devolución de la desgravación fiscal a la exportación de productos cítricos, con expresa determinación de ser los aplicables a las exportaciones realizadas en el período comprendido entre el 10 de Enero de 1980 y 31 de Diciembre de 1985, los vigentes a la fecha inmediata anterior a la primeramente citada, condenando a la Administración demandada a satisfacer a mi principal el importe en que, en ejecución de sentencia, se estime la diferencia entre uno y otro aplicados a las exportaciones realizadas por la recurrente en dicho período, subsidiariamente, a practicar nuevas liquidaciones aplicando los tipos dichos como procedentes en uno y otro caso, con más los intereses que resulten y la expresa condena en costas a la Administración demandada".

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación, solicitando sentencia por la que se desestime el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

SEGUNDO

En fecha 29 de Noviembre de 1994 la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Primero Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Cañamas Hermanos, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 25 de octubre de 1990, de que se hizo suficiente mérito, por entender que se ajusta a Derecho. Segundo Desestimar las demás pretensiones de la actora. Tercero No hacer especial pronunciamiento sobre costas".

TERCERO

La representación procesal de "Cañamas Hermanos, S.A.", preparó recurso de casación contra la anterior sentencia al amparo del art. 96 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, e interpuesto éste, compareció como parte recurrida el Abogado del Estado que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia dictada en su día, tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo, señalándose el día 14 de Junio de 2.000, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de "Cañamas Hermanos, S.A.", opone el primer motivo de casación contra la impugnada Sentencia de la Audiencia Nacional, al amparo del nº. 3º del art. 95.1. de la Ley de la Jurisdicción en la citada redacción de la Ley 10/92, por infracción del artículo 80 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción y del principio de congruencia, en relación con el de tutela judicial efectiva, ya que la sentencia no ha sido congruente con lo solicitado.

Alega el recurrente que el Tribunal a quo dedica su argumentación jurídica al alcance de la declaración de nulidad de una norma, como es el Decreto 2950/79, respecto de los actos firmes, como son las liquidaciones de la desgravación fiscal a la exportación giradas conforme a la norma nula, entendiendo erróneamente que lo solicitado era la nulidad de tales liquidaciones, cuando en realidad lo solicitado desde el principio del procedimiento, era el reconocimiento del derecho a una liquidación complementaria y así se desprende del escrito inicial al Director General de Aduanas de fecha 6 de Marzo de 1989, del escrito interponiendo la reclamación económico-administrativa de 30 del mismo mes y año, del escrito de alegaciones ante el Tribunal Económico-Administrativo Central de 9 de julio de 1990 y por último del escrito de demanda en el recurso contencioso-administrativo.

En consecuencia, estima la recurrente que con este planteamiento procesal, la sentencia impugnada ha incurrido en incongruencia al no resolver sobre la cuestión sometida a debate, que no era ni la nulidad, ni la revisión de las liquidaciones, sino el derecho a una nueva liquidación con los tipos vigentes en virtud del efecto derogatorio de la declaración de nulidad del Real Decreto 2950/79, efecto que se produce sea cual sea el tipo de recurso -directo o indirecto- en que se declare tal nulidad.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación se articula por "infracción de la doctrina jurisprudencial sobre los efectos de la declaración de nulidad de una norma e inaplicabilidad de los artículos 153 y 154 de la Ley General Tributaria", citando al efecto como infringida la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 25-10-84, 21-10-86, 22-12-89, 27-11- 89, 25-10-84, 3-10-89, 3-11-89, 21-10-86, 28-12-87, 30-1-88, 5 y12-2-88, 6-10-88, 15-9-89, 30-7-89, 3-10-89 y 5-12-92.

El planteamiento de la recurrente es que lo solicitado era, no la devolución de ingreso indebido, sino la práctica de una liquidación complementaria derivada de la declaración de nulidad de los Decretos 2950/79 y 1313/84 y por infracción de la jurisprudencia elaborada en torno a los efectos de la declaración de nulidad de disposiciones generales de rango inferior a la Ley, efectos que son, también en su criterio, de nulidad de pleno derecho, así como por inaplicabilidad de los artículos 153 y 154 de la Ley General Tributaria, ya que lo solicitado era, simplemente, una liquidación complementaria.

TERCERO

Ambos motivos de casación aparecen directamente conectados, por lo que procede su examen conjunto, ya que la recurrente parte de la base equivocada de considerar nulos los Decretos 2950/79 y 1313/84, así como la Orden Ministerial de 15 de Marzo de 1985, y en este punto se debe centrar la litis, es decir la validez o no de esas Disposiciones Generales, cuya nulidad pide la parte que se reconozca, de la que reclama se derive la nulidad de las liquidaciones desgravatorias cuestionadas y la necesidad de que se practiquen otras complementarias por la diferencia resultante de aplicar los tipos fijados en las disposiciones reguladoras anteriores a las que vinieron a reducirlos y de cuya eficacia o ineficacia se trata. El problema aquí suscitado ha sido abordado por esta Sala en repetidas ocasiones. Merecen destacarse, al respecto, las sentencias (dos) de 29 de enero de 199, así como las de 30 de enero y 1 de febrero del mismo año, por no citar otras de las más recientes.

Con arreglo a esta consolidada línea jurisprudencial y como, específicamente, declaró ya la Sentencia de 31 de Octubre de 1996 -recurso de casación 796/1994- que cita Sentencias anteriores de 11 Febrero, 6 y 27 de Marzo de 1995, ha de tenerse en cuenta que la Sentencia de 14 de Noviembre de 1987 no anuló el Real Decreto 2950/1979 porque no podía anularlo, ya que recayó en un recurso de apelación contra sentencia de la Audiencia Nacional, que lo que únicamente pudo anular fueron unas liquidaciones practicadas en aplicación de dicha disposición, que fue considerado nula -pero no anulada- por falta de dictamen del Consejo de Estado, es decir, mediante la técnica del recurso indirecto a que hacían mérito los párrafos 2º y 4º del artículo 39 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956 -hoy art. 26 de la vigente de 13 de Julio de 1998- y en virtud, por tanto, de un recurso interpuesto contra dichas liquidaciones en tiempo hábil para hacerlo, a diferencia de lo que ocurre en el caso del presente recurso, en el que la entidad recurrente dejó firmes y consentidas las liquidaciones de Desgravación Fiscal a la Exportación que le fueron practicadas.

Lo mismo cabe predicar respecto del otro Real Decreto que se indica como afectado de nulidad, éstoes, el 1313/1984, de 20 de Junio, que ciertamente fue anulado por sentencia de esta Sala, de 25 de Abril de 1991 -también por falta de dictamen del Consejo de Estado-, pero en que dicha anulación fue dejada sin efecto y rescindida por la Sentencia de la Sala de Revisión de este Tribunal de 7 de Mayo de 1992.

Por otra parte, la firmeza de las originarias liquidaciones desgravatorias como se infiere de lo acabado de exponer deriva de la falta de impugnación en plazo en que incurrió la entidad interesada, habida cuenta que si, como la misma reconoce, no se está ante ninguna pretensión de devolución de ingresos indebidos, sino ante una nueva reclamación de abono de diferencias resultantes de la aplicación de unos tipos desgravatorios mas bajos que los que se estimaban procedentes, lo lógico hubiera sido que, precisamente con fundamento en que dichas liquidaciones se basaban en disposiciones que debían calificarse de nulas, se hubieran aquéllas impugnado. No puede, pues, aducirse el argumento de que dichas disposiciones habían sido declaradas judicialmente nulas -porque, como queda dicho, nunca lo fueron- ni, por tanto pretender que una nulidad de pleno derecho -la de dichas disposiciones, art. 47.2 de la Ley de Procedimiento de 1958, hoy art. 62.2 de la Ley 30/1992- inexistente se comunicara a los actos de aplicación y produjera el efecto de abrir, sin sujeción a plazo alguno, la revisión de liquidaciones que, a lo sumo -y aún ésto con el obstáculo de que en un recurso indirecto no cabe aducir defectos formales en la elaboración de una disposición- sólo habían podido incurrir en mera infracción del Ordenamiento Jurídico, es decir, en vicio de anulablidad.

CUARTO

Por las razones expuestas, la Sentencia de instancia no incurrió en incongruencia alguna y por otra parte no se está ante supuesto alguno de nulidad de pleno derecho, ni de infracción manifiesta de la Ley, ni de la devolución de ingresos indebidos, ni, por tanto, de susceptibilidad de las vías de oficio y de reclamación a que hacen mérito los artículos 153, 154 y 155 de la Ley General Tributaria, procede la desestimación del recurso, con la consiguiente imposición de costas que deriva del art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación nº 2214/95, interpuesto por la representación procesal de "Cañamas Hermanos, S.A", contra la sentencia dictada el día 29 de noviembre de 1994, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1091/91, con expresa y obligada imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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