STS, 14 de Febrero de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Febrero 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación en interés de ley núm. 7798/98 interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia, de fecha 27 de abril de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 6ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 6/15/95 en el que se impugnaba resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 5 de octubre de 1994, sobre recaudación de recursos del sistema de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida literalmente dice: "Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de LA MUTUA DE ACCIDENTES DE ZARAGOZA contra Acuerdo dictado por el Tribunal Económico- Administrativo Central [TEAC, en adelante] el 5 de octubre de 1994, descrito en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, y en consecuencia lo anulamos así como los actos administrativos de que trae origen, singularmente la liquidación de 8 de junio de 1992, ordenando a la Tesorería compensar la cantidad importe de la misma con la que resulte sobrante de la ingresada en su día por la actora para capitalizar el coste de la pensión por invalidez permanente absoluta de Gerardo . Sin efectuar expresa condena al pago de las costas".

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social se personó ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación en interés de la Ley, expresando el motivo en que se ampara y solicitando a la Sala que se dicte sentencia por la que "se declare que no procede la devolución de los capitales coste depositados cuando el beneficiario fallece y que, por tanto, no procede deducir del capital coste a constituir por la prestación de muerte y supervivencia, la cantidad no consumida con anterioridad con ocasión de la invalidez reconocida al fallecido".

TERCERO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló el día 8 de febrero de 2000, en cuya fecha tuvo lugar dicho acto, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta Sala tiene reiteradamente declarado -Sentencias de 22 de Enero, 12 de Febrero, 10, 12 y 27 de Diciembre de 1997, entre otras- que el recurso extraordinario de casación en interés de la Ley está dirigido exclusivamente a fijar doctrina legal o jurisprudencia - de ahí que no pueda afectar a la situación particular derivada de la sentencia recurrida- cuando quien está legitimado para su interposición estime gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada [art. 102 b) de la Ley de laJurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, LJ, en adelante].

Se trata, por consiguiente, de un remedio excepcional y subsidiario, esto es, solo factible cuando la sentencia impugnada tenga carácter de firme por no caber contra ella recurso de casación tanto en su modalidad ordinaria como en la de "para unificación de doctrina" que recoge el art. 102-a) LJ, en el que no cabe otra cosa distinta que establecer la doctrina de esta Sala respecto al concreto pronunciamiento de la Sala de instancia.

SEGUNDO

Constituía el objeto del recurso contencioso- administrativo la pretensión formulada frente a la resolución del TEAC, de 5 de octubre de 1994, por la que se desestimaba la reclamación económico-administrativa interpuesta contra liquidación de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 8 de junio de 1992 efectuada para determinar el capital coste correspondiente a la pensión de viudedad reconocida a la viuda del trabajador don Gerardo .

Los hechos contemplados en dicha resolución son los siguientes; a) como consecuencia de un accidente de trabajo sufrido por don Gerardo , en el año 1978, por el que se le reconoció una invalidez permanente absoluta, la Mutua efectuó el ingreso de 5.434.796 pesetas más 77.060 pesetas por intereses de capitalización; b) al fallecer el pensionista, se reconoció a su viuda una pensión de viudedad, por la que la Tesorería General exigió a la Mutua el ingreso de 1.362.265 pesetas, que efectuó abonando, además,

54.439 pesetas en concepto de intereses de capitalización; c) la Mutua formuló la reclamación al considerar improcedente dicha liquidación, por cuanto a la cifra correspondiente a la pensión de viudedad debió detraerse el capital ingresado a efectos de la incapacidad permanente absoluta que no fue consumido en su totalidad, por lo que solicitaba del TEAC resolución que anulase la liquidación practicada por la Tesorería General de la Seguridad Social el 8 de junio de 1992 y que se declárese su derecho a obtener el reintegro de 1.416.704 pesetas; d) desestimada la reclamación económico- administrativa, la Mutua interpuso recurso contencioso-administrativo ante la correspondiente Sala de la Audiencia Nacional que le estimó con base en la siguiente doctrina: "En el presente recurso se trata de resolver únicamente la procedencia del ingreso exigido a la Mutua por la Tesorería General de la Seguridad Social, del capital coste-renta de la pensión de viudedad que generó el causante, sin discutirse la prestación que corresponda a la viuda, ni la cuantía fijada para la capitalización, tratándose de un acto recaudador autónomo atinente a la forma de gestión del servicio público de la Seguridad Social, y a la relación interna de ésta con la Mutua de Accidentes. La cuestión litigiosa debe resolverse de conformidad con las pretensiones de la actora, porque si como consecuencia del fallecimiento de quienes tengan reconocida la invalidez permanente absoluta por accidente de trabajo se producen nuevas prestaciones, como es la pensión de viudedad, que tiene una misma relación de Seguridad Social (sic), el capital que formó el primer depósito debe aplicarse, en caso de que haya sobrante, al segundo, y al no haberlo hecho así la Tesorería General de la Seguridad Social, procede anular la liquidación efectuada por la misma para que, teniendo en cuenta lo anterior, realice nueva liquidación. No puede accederse por tanto a la declaración de que le sea devuelta la suma de 1.416.704 pesetas, sino que deberá compensarse con lo que resulte sobrante de lo ingresado, cuya cifra concreta no consta a este Tribunal, y la propia actora señala > sin concretar las diferencias".

TERCERO

El recurso de casación en interés de ley, según las normas que lo regulan [art. 102 b) LJ] y la doctrina de esta Sala (SSTS 24 de noviembre de 1998 y 27 de diciembre de 1999), exige que el recurrente, además de proponer la doctrina que estima adecuada, argumente en que medida y por qué razón la sentencia recurrida es errónea y gravemente dañosa para el interés general.

En el caso de autos, la Administración recurrente argumenta suficientemente el error en que a su juicio, dice, ha incurrido la sentencia recurrida, señalando la infracción del artículo 21.g) del Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, en relación con los artículos 36 y 40 g) de la Orden de 15 de abril de 1969 y del artículo 145 de la Ley General de Seguridad Social de 1974, actual 143 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, en relación con la doctrina establecida en diversas sentencias que cita de la Sala de lo Social de este Alto Tribunal. Y en relación con la condición de gravemente dañosa de la resolución impugnada, es cierto que el representante de la Administración se limita a efectuar una afirmación en el sentido de que así es, pero implícitamente puede considerarse que alude al perjuicio que derivaría para el interés público de la pluralidad de aplicaciones del criterio mantenido por la sentencia impugnada.

CUARTO

La cuestión suscitada en los autos de instancia ha sido resuelta por la Sala de la Audiencia Nacional en sentido contrario a la doctrina reiterada por la Sala de lo Social de este Tribunal, suponiendo su criterio una interpretación errónea de los mencionados preceptos al hacer una aplicación analógica de ellos introduciendo un nuevo supuesto de revisión, no establecido en la Ley, conforme se razona y resuelve en Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25 y 28 de junio de 1985,24 de marzo y 25 de junio de 1986, 14 de mayo de 1987 y 11 de diciembre de 1989. En efecto, en tales preceptos no se contempla el caso de muerte como un supuesto de revisión, sino como situación distinta de la de incapacidad o invalidez, siendo contingencias diferentes que producen efectos y que han de ser atendidas con capitales diferentes, sin que la extinción de la primera (pensión por incapacidad permanente absoluta) sin haber consumido todo el capital implique devolución del sobrante, como tampoco se exige complemento del mismo en caso de superar el promedio de vida calculado para el beneficiario. Y es que, en definitiva, no se trata de la conversión de la pensión de invalidez de que disfrutaba el causante, sino de la extinción de dicha prestación y el nacimiento de una nueva con distinta beneficiaria, que no justifica la reconversión o la compensación del capital. En fin, la solidaridad, que es principio que informa el sistema de la Seguridad Social, y la misión de colaboración atribuida a las Mutuas imponen también la doctrina que propugna la recurrente en esta sede casacional.

QUITO.- Las razones expuestas justifican la estimación sustancial del recurso de casación en interés de la Ley interpuesto, y, dada la estructura de este recurso de casación, no procede acordar la expresa imposición de las costas.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación en interés de la Ley núm. 7798/98, interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de abril de 1998, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 6/15/95, declaramos como doctrina legal que: "no procede la compensación o devolución de la parte no consumida de los capitales coste depositados para prestaciones de invalidez cuando el beneficiario fallece, y, en consecuencia, no procede deducir aquélla del capital coste a constituir para la prestación o pensión de viudedad".

Todo ello con respeto de la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida y sin hacer expresa imposición de costas.

Publíquese este fallo en el Boletín Oficial del Estado a los efectos previstos en el artículo 100.7 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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