STS 972/2000, 6 de Junio de 2000

PonenteJOAQUIN MARTIN CANIVELL
ECLIES:TS:2000:4647
Número de Recurso1091/1999
Número de Resolución972/2000
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Daniel contra sentencia dictada en apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en causa seguida contra el mismo por delito de asesinato y agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Sabadell, instruyó causa con el número 1/96, contra Daniel , siguiéndose su tramitación por la Ley Orgánica 5/95 del Tribunal del Jurado con el número de procedimiento 33/98, dictándose sentencia número 9/1999 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, el veinte de Marzo de mil novecientos noventa y nueve, en base al veredicto emitido por Jurado, y que contiene el siguiente

    "F A L L L O : Debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Daniel , en concepto de autor criminalmente responsable de un delito continuado de agresión sexual y un delito de lesiones en concurso con un delito de homicidio imprudente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de QUINCE AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por el delito continuado de agresión sexual, y CUATRO AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, por el delito de lesiones en concurso con el delito de homicidio imprudente, así como al pago de las costas procesales, con inclusión de las devengadas a instancia de la acusación particular.

    En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a D. Jesús Ángel y Dª Amparo en la cantidad de seis millones de pesetas para cada uno de ellos, a Dª Leonor en la cantidad de cinco millones de pesetas y a Dª María Purificación en tres millones de pesetas, sumas que se incrementarán con el interés del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Para el cumplimiento de la condena impuesta se abona al acusado el tiempo pasado en situación de prisión preventiva, siempre que no le haya sido abonado en otra".

  2. - Contra mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Daniel , que fué elevado a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal que, con fecha diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa y nueve, dictó el siguiente pronunciamiento:"F A L L A M O S : Que estimando en parte el recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y por la Acusación Particular y DESESTIMANDO el formulado por la defensa de Daniel contra la sentencia 9/99 de fecha 20 de Marzo de 1.999 dictada en Procedimiento de Jurado 33/98, dimanante del procedimiento nº 1/96 del Juzgado de Instrucción número 3 de Sabadell REVOCAMOS en parte dicha sentencia en el solo sentido de CONDENAR A Daniel como autor de un delito de homicidio doloso a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, manteniéndose íntegramente los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada, con imposición de las costas de esta alzada al referido condenado".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional y por quebrantamiento de forma, por el procesado Daniel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Daniel , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma.

SEGUNDO

Basado por infracción de Ley del artículo 841.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender infringido por su incorrecta aplicación el artículo 70.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.

TERCERO

Se invoca al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que existe una infracción de Ley por aplicación indebida del Art. 138 del Código Penal.

  1. - El MINISTERIO FISCAL se instruyó del recurso interpuesto, y la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 25 de Mayo de 2.000.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Invocando en su apoyo el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se introduce el motivo inicial de los del recurso, que denuncia quebrantamiento de forma y que se dice consistir en la existencia de contradicción manifiesta entre los hechos probados y el veredicto emitido por el Jurado, señalando que esa discordia se ha debido a que la sentencia dictada en apelación se aparta del veredicto del Jurado.

Tal vicio formal que se denuncia se produce cuando en la narración fáctica se observa existir entre los términos de la misma narración una contradicción de carácter gramatical que sea absoluta, manifiesta y ostensible y, a la vez insubsanable y con efectos sobre aspectos esenciales e imprescindibles para la subsunción jurídica de los mismos hechos en una figura típica de delito normativamente definida (sentencias de 4 de Marzo y 13 de Abril de 1.998).

Con tales requisitos en consideración es patente que la presente denuncia casacional no puede tener su encaje en el precepto legal a que pretende acogerse. La sentencia dictada en apelación no ha establecido una descripción de hechos, sino que ha acogido los realizados en la sentencia del tribunal del Jurado y los criterios del juzgador en apelación, que ahora se pretenden rebatir, se refieren a la valoración jurídica de los hechos fijados en el veredicto del Jurado.

El motivo ha de desestimarse.

SEGUNDO

En el siguiente motivo del recurso se alega, con base en el artículo 841.1 (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de Ley determinada por incorrecta aplicación del artículo 70.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. Se razona a continuación que el Tribunal de Apelación, al alterar la calificación jurídica del hecho y estimar la existencia en el acusado de dolo eventual de causar la muerte y no sólo de lesionar, ha determinado una contradicción entre los hechos declarados probados por el tribunal popular y los fundamentos jurídicos en definitiva aplicados por el tribunal de apelación.

Dos consideraciones merece este motivo. La primera que no se ha alterado por el Tribunal de Apelación la narración de hechos construída en la instancia por el Magistrado Presidente ateniéndoseescrupulosamente al veredicto del Jurado, ya que la introducción de una distinta valoración jurídica de esos hechos, intocados por el tribunal de apelación, no produce la contradicción que se denuncia. Y ello por incidir la segunda cuestión, que la dicción del artículo 70.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado suscita, y es que la inclusión que exige la última frase de ese párrafo de que se exprese el delito objeto de condena, no puede ser ajena a la revisión casacional por la vía de la infracción de Ley, en iguales condiciones que es viable frente a las sentencias dictadas solo por jueces técnicos, cuyos criterios de subsunción de unos hechos en una figura delictiva típica o de apreciación sobre las formas de participación, los grados de ejecución o la concurrencia o no de circunstancias modificativas o extintivas de la responsabilidad criminal son precisamente la razón y el objeto del recurso de casación por infracción de Ley que en el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se regula.

En consecuencia de ello el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El restante motivo del recurso, citando en su amparo el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la existencia en la sentencia recurrida de infracción de Ley determinada por aplicación indebida del artículo 138 del Código Penal. Se argumenta que el citado artículo no es el aplicable al caso porque no hubo en el acusado conciencia ni voluntad de matar.

Como el mismo recurrente señala incide en la comprensión y valoración jurídica de los hechos de este caso la siempre renovada problemática del conocimiento del ánimo del agente, ínsito en el foro de la conciencia e inaccesible para toda otra persona que no sea él y que además, en este caso, lleva ineludiblemente a tener que distinguir la delgada línea de separación entre la culpa con previsión y el dolo eventual.

La doctrina de esta Sala se ha ido orientando, entre las varias teorizaciones doctrinales en torno al dolo eventual, hacia la aceptación de la teoría de la probabilidad aunque sin dejar de tener en cuenta del todo la del consentimiento. Así, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar, y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender hay una elevado índice de probabilidad de que se produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sean admisibles por irrazonables, vanas e infundadas esperanzas de que el resultado lesivo no se producirá, sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos por el agente generados (sentencias de 23 de Abril de 1.992 en el caso de la colza, y 21 de Enero de 1.997 y 24 de Febrero y 18 de Marzo de 1.998).

En este caso el acusado empleó violencia para doblegar la voluntad de la mujer contraria a mantener relaciones sexuales, pero el número y la violencia de los golpes que propinó a la víctima, con evidente utilización de las posibilidades de causar gran daño físico que su edad y robustez propia de su profesión le permitían, al golpear con fuerza sobre el rostro y cabeza de la víctima, mujer que sabía de escasa fortaleza determinada por sus limitaciones mentales, determinaron un grave riesgo para la vida de la última, de tal modo que la esperanza de que no se produjera su fallecimiento no podía ser razonablemente eficiente frente a los más lógicos efectos de los repetidos y contundentes golpes que le asestó y que produjeron, entre los más graves, fractura de pirámide nasal y desplazamiento interno del encéfalo que determinó desgarros en plexos venosos que, a su vez, originaron hematoma subdural y subaracnoideos, causa del posterior fallecimiento. Pero además su desprecio por la vida de la mujer que había golpeado se completa con el abandono de la misma inconsciente en lugar solitario y no concurrido, donde no podía ser socorrida y asistida y donde pasó horas hasta que al siguiente día fue descubierta por unos viandantes. Toda esta conducta revela en el agente la existencia de un dolo que le hizo aceptar el que se representaba como probable resultado de muerte de la víctima, confiando ilógicamente en que, a pesar de todos los riesgos que para que se produjera había generado, ese luctuoso final no ocurriera. La calificación del hecho como homicidio cometido con dolo eventual y consiguiente incardinación del mismo, tal como fué declarado probado en el veredicto del Jurado, en el artículo 138 del Código Penal es correcta y no se ha producido, por tanto, infracción de tal precepto.

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Daniel contra sentencia dictada en apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa ynueve en causa contra el mismo seguida por delitos de agresión sexual y homicidio, con expresa condena al recurrente en las costas ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución al mismo de los autos que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos ..

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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