STS 950/2000, 4 de Junio de 2000

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2000:4560
Número de Recurso661/1999
Número de Resolución950/2000
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Jesús Luis y Abelardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que los condenó por delitos de robo de uso de vehículo de motor, atentado contra la seguridad del tráfico y faltas de hurto y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando ambos procesados recurrentes representados por el Procurador Sr. Nates Carranza.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7, instruyó sumario con el número 36/1998, contra Abelardo y Jesús Luis y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que, con fecha 28 de Octubre de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que entre las 23:00 horas del día 27 de Noviembre y las 7:00 horas del día siguiente de 1.997, Abelardo con numerosos antecedentes penales, habiendo sido ejecutoriamente condenado, entre otros, en Sentencia de fecha 30 de Noviembre de 1.994 por delitos de robo, falsedad y utilización ilegítima de vehículo motor, a la pena de un año y seis meses de prisión, cuatro meses de arresto mayor y un mes y un día de arresto mayor y Jesús Luis , igualmente con numerosos antecedentes penales, habiendo sido ejecutoriamente condenado, entre otros, en Sentencia de fecha de siete de Octubre de 1.993, por delito de robo, a la pena de tres años de prisión, forzaron las cerraduras de las puertas del turismo Volkswagen Polo BG-....-UW , propiedad de Beatriz , el cual se hallaba debidamente cerrado y estacionado en la calle Córdoba de esta ciudad. Tras forzar la cerradura de la puerta delantera, penetrar en su interior y practicar a los mecanismos de conducción el denominado "puente", circularon a continuación con el mencionado vehículo.

    Sobre las 12:15 horas del día 28 de Noviembre de 1.997, mientras Jesús Luis permanecía a los mandos del vehículo sustraído, éste entró en el comercio " DIRECCION000 ", propiedad de Lucio , se dirigió directa y velozmente hasta el mostrador de donde cogió un microondas AEG, modelo micromat 21 cuyo precio de venta al público es de 57.475 pesetas, iniciando rápidamente huida hacia la salida del establecimiento y subiéndose al vehículo sustraído donde le esperaba el citado Abelardo , emprendiendo ambos la huida.

    Sobre las 12:30 fueron avistados a bordo del ya reseñado vehículo por una patrulla policial en el túnel de Pedro Luengo, lugar en el que el Policía motorizado con carnet NUM000 le ordenó estacionar el vehículo en el lateral de la vía a la salida del túnel. Sin embargo, el conductor Jesús Luis dio un volantazo y embistió con el coche a la motocicleta policial que tuvo que hacer apresuradamente una maniobra para esquivar alautomóvil y evitar el impacto. Tras estos hechos, continuaron los acusados a gran velocidad la huida, dirigiéndose al Cementerio de Escaleritas.

    De esta manera, atravesaron la calle Luis Benítez Inglott, llegando hasta la de Juan B. Melo, donde colisionaron con el vehículo SEAT modelo Panda BJ-....-IX , propiedad de Matías que se hallaba estacionado en esa calle y cuyos daños han sido evaluados en 51.250 pesetas. Aprovechando tal colisión, volvió el Policía Nacional con carnet NUM000 a intentar la detención, apeándose de su motocicleta oficial Yamaha XS-400 QZR-.........-E , dirigiéndose, con el arma reglamentaria en la mano, hacia el coche en

    donde se encontraban los inculpados. Estos, lejos de amedrentarse, y cuando el mencionado Policía Nacional se hallaba a unos 10 metros del turismo sustraído, y al conminarle éste a que se bajaran del mismo, se agacharon para, desde esta posición de cubierto en el interior del coche, embestir con aquél al Policía, el cual, ante el peligro que tal acción representaba para su vida, optó pos esquivar el golpe, arrojándose al suelo y resultando sólo arrollada la motocicleta oficial que salió despedida, como consecuencia del impacto, y cuyos desperfectos han sido tasados en 563.043 pesetas.

    Tras este hecho, continuaron los inculpados la huida hacia la calle Obispo Romo, saltándose varios semáforos y atravesando calles en dirección contraria, colisionando en esta fase de la huida con el vehículo Renault modelo Clio KT-....-KT , propiedad de Tamarán Automoción S.A.L., que en esos momentos circulaba correctamente conducido por Antonio , quien no sufrió lesión alguna en el encontronazo. Los desperfectos sufridos por este vehículo fueron tasados en 145.030 pesetas.

    Después de haber colisionado con el vehículo anterior y continuada la huida, al llegar el coche perseguido a la calle Agustín de Zurbarán, colisionó con el Mercedes VR-....-OX , propiedad de Carlos María el cual estaba estacionado, ocasionándole desperfectos tasados en 242.168 pesetas.

    Tras esta última colisión, los inculpados salieron del vehículo corriendo y huyendo en diferentes direcciones, siendo perseguidos por sendos agentes de la Policía Nacional que los redujeron y detuvieron. Como consecuencia de ello, resultó con lesiones superficiales leves en la mano derecha del Agente NUM001 .

    El Volkswagen sustraído, tras las sucesivas colisiones sufrió numerosos desperfectos, tasados en 475.520 pesetas, que lo han inutilizado prácticamente.

    El microondas fue recuperado en el lugar de la detención con desperfectos que lo inutilizaron completamente. En el interior del Volkswagen Polo había un radio-cassete no tasado pero de un valor, en todo caso, no superior a 50.000 pesetas, del que se apropiaron y cambiaron por droga los acusados.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Abelardo y Jesús Luis :

    1. Por el delito de robo de uso del artículo 244.1 y 2, a la pena de ocho meses de multa a razón de una cuota diaria de 1.000 pesetas y costas.

    2. Por la falta de hurto del radio-cassete del artículo 623.1, a la pena de arresto de dos fines de semana.

    3. Por el delito de atentado de los artículos 550, 551.1 y 552.1, a la pena de cuatro años y seis meses

      de prisión y siete meses de multa a razón de una cuota diaria de 500 pesetas y costas.

    4. Por el delito contra la seguridad del tráfico del artículo 381, a la pena de prisión de seis meses y privación del permiso de conducir por tiempo de dos años y costas.

    5. Por la falta de hurto del microondas del artículo 623.1, a la pena de arresto de dos fines de semana.

      Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas, les abonamos a los condenados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

      Además deberán los acusados indemnizar al Ministerio del Interior con la suma de 563.043 pesetas; a Beatriz con la suma de 475.520 pesetas, cuantía a la que habrá que añadir la que resulte de la peritación del radiocassete sustraído; al representante legal de Tamarán Automoción S.A.L. con la suma de 145.030 pesetas; a Matías con la suma de 51.250 pesetas y a Lucio con la de 57.475 pesetas. De dichas cantidadesresponderá, en lo que se refiere a los daños causados a los vehículos y dentro de los límites legalmente establecidos, el Consorcio de compensación de Seguros.

      Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil concluida conforme a Derecho.

SEGUNDO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Jesús Luis de la falta de lesiones por la que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

  1. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación de los procesados basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

- En lo que se refiere a Jesús Luis :

PRIMERO

Por infracción de ley al amparo del art. 849 número primero de la Ley de enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 550, 551.1 y 551.2 del Código Penal de 1.995, por entender errónea aplicación del art. 552.1 del Código Penal.

SEGUNDO

Por infracción de ley al amparo del art. 849 número primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de las normas del concurso ideal, -no aplicación del artículo 77 del Código Penal de 1.995- por ser la autoría del delito contra la Seguridad del Tráfico.

- En lo que se refiere a Abelardo .

TERCERO

Por infracción de ley al amparo del art. 849 número primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 550, 551.1 y 552.1 del Código Penal de 1.995, en relación con el art. 28 del mismo cuerpo legal.

CUARTO

Por infracción de ley al amparo del art. 849 número primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 381 del Código Penal de 1.995 en relación con el art. 28 del mismo cuerpo legal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo previsto, se celebró la deliberación el día 23 de Mayo de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En un solo escrito pero con carácter independiente, se formalizan cuatro motivos dedicándose al acusado Jesús Luis los dos primeros, abordándose a continuación el primero de ellos que se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se le ha aplicado indebidamente los artículos 550, 551.1 y 2 y 552.1 del Código Penal, por estimar que la acción realizada por el recurrente estaba encaminada a huir de la policía y no pretendía acometerla.

  1. - La parte recurrente sostiene que de la lectura del hecho probado se desprende que la acción del acusado (Conductor del vehículo) era simplemente la de huir de la policía y no tenía el ánimo subjetivo del injusto típico, que consiste en el propósito de atentar o acometer al agente de la autoridad que le dio el alto, por lo que sólo le desobedeció con la intención de conseguir la huida. Por consiguiente estima que al no existir ánimo de acometer, sino de desobedecer no es de aplicación el artículo 552.1 del Código Penal, que contiene el tipo agravado del delito de atentado.

    En consecuencia y en atención a lo expuesto, se debe concluir que el letrado de la parte recurrente admite el tipo básico del atentado y no su modalidad agravada de empleo de medios peligrosos.

  2. - Para acercarnos a la tesis planteada por el recurrente debemos examinar el contenido del hecho probado en el que se nos dice, con claridad y precisión, en su párrafo tercero, que el acusado "dio unvolantazo y embistió con el coche a la motocicleta policial, que tuvo que hacer apresuradamente una maniobra para esquivar al automóvil y evitar el impacto". Una acción semejante se repite con posterioridad, cuando habiéndose entablado una persecución policial, el acusado se encuentra con el mismo policía que le da el alto empuñando su arma reglamentaria, los acusados "se agacharon para, desde esta posición de cubierto en el interior del coche, embestir con aquél al policía, el cual, ante el peligro que tal acción representaba para su vida, optó por esquivar el golpe arrojándose al suelo y resultando sólo arrollada la motocicleta oficial que salió despedida como consecuencia del impacto".

  3. - La Sala sentenciadora estima que estas dos conductas, producidas en momentos distintos, constituyen una unidad de acción que lleva a considerar la existencia de un solo delito. Como es lógico este planteamiento no se discute por la parte recurrente, que centra todo su impulso argumental en sostener que no concurre la figura agravada del atentado que consiste en la utilización de armas o instrumentos peligrosos. Ahora bien, parece que también pretende demostrar que no ha existido el delito de atentado y sí el de desobediencia.

  4. - Como señala acertadamente un sector de la doctrina, la jurisprudencia tradicional ha considerado que el bien jurídico protegido en el delito de atentado, radica en la necesidad que toda sociedad organizada tiene de proteger la actuación de los agentes públicos, para que éstos puedan cumplir sus funciones de garantes del orden y de la seguridad. En consecuencia derivaba sus conclusiones hacia la existencia, en todo delito de atentado, de un propósito de atacar al principio de autoridad que estos agentes encarnaban.

    En una sociedad democrática, en la que rigen una jerarquía de valores distinta a las de un régimen autoritario, no es adecuado identificar el bien jurídico protegido con el principio de autoridad, sino en la necesidad de que los agentes públicos, que actúan al servicio de los ciudadanos, gocen de la posibilidad de desempeñar sus funciones de garantía y protección sin interferencias ni obstáculos, siempre que actúen en el ejercicio legítimo de su cargo. En caso contrario, se resentiría la convivencia ciudadana que se vería seriamente afectada, por acciones que suponen un peligro para la misma y que deben ser atajadas y perseguidas.

    Proyectando el contenido del hecho probado sobre los elementos necesarios para configurar la existencia del delito de atentado, debemos comprobar si se dan los requisitos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia para configurar la existencia del delito de atentado:

    1. La condición de autoridad, agente o funcionario público de los acometidos. Es incuestionable que en el caso presente el acometido, funcionario de la policía nacional, ostentaba sin lugar a dudas la condición de agente de la autoridad exigido como elemento normativo por el tipo básico de atentado.

    2. Acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia también grave. En el supuesto que estamos examinando, existe un acometimiento configurado por el hecho de dirigir el automóvil que conducía, contra el agente de la autoridad que, en el primer caso, tuvo que hacer una maniobra para esquivarlo y evitar el impacto y, en el segundo, tuvo que arrojarse al suelo para no ser arrollado. Acometer es tanto como atacar a alguien, dirigiendo físicamente golpes o impactos contra la persona agredida y este requisito se revela, inequívocamente existente, en la acción de dirigir el automóvil contra la persona del agente de la autoridad.

    3. Por último se requiere que el sujeto activo tenga el propósito de evitar o impedir que el agente de la autoridad pueda desempeñar legítimamente y sin trabas las funciones de garantía de la conveniencia social que tiene encomendadas.

    Estos tres componentes del tipo básico del atentado confluye en el caso presente, por lo que no existen dudas sobre la correcta aplicación del tipo básico de atentado.

  5. - Finalmente, abordaremos el tema planteado en torno a la indebida aplicación del tipo agravado, que se contempla en el artículo 552.1 del Código Penal en los casos en que el atentado se realice con armas u otro medio peligroso. Descartando cualquier interpretación extensiva del concepto de armas, no dudamos en declarar que la utilización de un automóvil en marcha para dirigirlo contra una persona, integra un acometimiento incuestionablemente peligroso para el que lo sufre. El medio utilizado significó un peligro potencial y real para la vida y la integridad física del agente de la autoridad. Centrándonos exclusivamente en la valoración de esta circunstancia agravatoria, debemos concluir que un vehículo de motor rodante, por su estructura y composición, se convierte en un medio o instrumento peligroso que agrava la figura básica del atentado.Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo, también por el recurrente, se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha vulnerado el artículo 77 del Código Penal, por inaplicación al caso presente.

  1. - Sostiene la parte recurrente que la acción de huir con el vehículo es una acción conexa con la de no obedecer la orden de parada y conducir a gran velocidad, concatenadas ambas, con unidad de propósito, para conseguir el fin último: el lograr no ser detenidos. Añade que al encontrarnos ante una unidad de acción, procede aplicar las normas del concurso de delitos contenida en el artículo 77 del Código Penal, al ser el delito de conducción temeraria el medio para cometer el de desobediencia por lo que procedería corregir la pena impuesta.

  2. - El artículo 77 del Código Penal contempla dos posibilidades diferentes, para conseguir una unidad punitiva en los casos en que un sólo hecho constituya dos o más infracciones o cuando una de ellas sea medio necesario para cometer la otra. En los casos de unidad naturalística de la acción, se descomponga en un efecto pluriofensivo, nos encontramos ante un sólo hecho o comportamiento que recibe dogmáticamente la denominación de concurso ideal. Pero también se contempla, en el precepto citado, la posibilidad de la existencia de una dualidad o pluralidad de acciones que están concatenadas de manera que una de las conductas delictivas, se constituye en medio necesario para cometer otra diferente pero íntimamente relacionada. En estos casos se contempla la posibilidad de concentrar la pena sobre la infracción que sea reputada más grave en función de la pena prevista por la ley, salvo que este mecanismo nos lleve a una pena de más duración que la que resultaría de penar ambas infracciones por separado.

  3. - En el caso presente nos encontramos ante un supuesto en el que inequívocamente existe una dualidad de acciones (conducción temeraria y atentado), netamente diferenciadas en cuanto a su realización material y bienes jurídicos protegidos y lo que pretende la parte recurrente es que se declare la existencia de un concurso medial al considerar la conducción temeraria como un medio instrumental en cuyo marco se comete también el delito de atentado. En los casos de concurso medial, a diferencia del concurso ideal, no se produce la confluencia de leyes sobre un mismo hecho, sino la diversidad de preceptos penales vulnerados que pueden merecer un reproche unitario desplazando el más grave al de menor intensidad punitiva.

Lo esencial de la conexión delictiva radica en la exigencia de una relación o enlace medial entre las infracciones, de tal manera que una de ellas sea medio necesario para cometer la otra. Si no concurre esta necesariedad o ineludibilidad de la comunicación o anclaje entre uno y otro delito, nos encontraremos ante un concurso real, que nos lleva a penar separadamente ambas infracciones. Es evidente que la conducción temeraria tenía como finalidad o propósito de huir de la acción de la policía que pretendía detenerles, pero el comportamiento coetáneo o posterior de dirigir el automóvil con la intención de arrollar al agente de la autoridad, es perfectamente escindible y separable deel anterior, por lo que no se produce la absorción punitiva que pretende la parte recurrente.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Los motivos tercero y cuarto que, se refieren a Abelardo los trataremos conjuntamente pues en ambos, acogidos al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, coinciden en plantear que se ha aplicado indebidamente los artículos 550, 551.1 y 552.1 así como el artículo 381 del Código Penal, en cuanto que el recurrente no era más que un mero ocupante del vehículo por lo que no participó en las acciones que han sido calificadas como atentado y delito contra la seguridad del tráfico.

  1. - Sostiene que, por aplicación estricta del principio de culpabilidad, nadie debe responder de los actos de otro y, en consecuencia, las circunstancias en que se producen los hechos relativos a la conducción temeraria y al delito de atentado, son acciones repentinas, sobrevenidas en las que no se dan las circunstancias de concierto previo, mutuo concurso o recíproca colaboración, como sí se daba en las otras acciones conjuntas que le han sido imputadas (sustracción del vehículo de motor y delito de hurto).

    Alega que el recurrente no es la persona que no obedeció la orden de parada, limitándose a viajar al lado del conductor y, a la velocidad con que se produjeron los acontecimientos, no podía pedir bajarse del coche o lanzarse a la calzada con grave riesgo de su vida.

  2. - Asi como resuta indiscutible la coparticipación de este recurrente en el delito de robo de uso del vehículo de motor y en las faltas de hurto, en relación con los delitos de atentado y contra la seguridad deltráfico se debe revisar, como plantea el recurrente, si cabe atribuirle, algún genero de coparticipación en estos últimos delitos. El Código Penal vigente, en su artículo 28, establece las diversas modalidades de autoría distinguiendo entre la autoría directa o mediata y las que tienen su base en la inducción o en la cooperación necesaria. Descartada la autoría directa y la mediata, sólo podemos valorar si el hecho de ir como ocupante en el asiento contiguo al del conductor, constituye la modalidad de autoría derivada de la inducción o de la cooperación necesaria.

  3. - No existe en la sentencia ningún dato de carácter fáctico o complementario de éste, que permita construir una modalidad de participación inductiva sobre la base de una actuación intelectual del recurrente que animara o incitara al acusado que conducía el automóvil, a dirigirlo contra el agente de la autoridad o a escapar de la persecución vulnerando todas las normas y señales de tráfico, poniendo en serio riesgo la seguridad del tráfico. La resolución recurrida argumenta en un doble sentido, por un lado apunta la existencia de un acuerdo previo simultáneo, y al mismo tiempo imputándole que asiente a su ejecución no oponiéndose, ni realizando ninguna actividad contraria por la que se exteriorice un desacuerdo con los hechos llevados a cabo por el ejecutor material de los mismos. El pacto previo o consenso criminal sólo puede extenderse, en términos razonables, a la sustracción del vehículo de motor y a las aciones contra la propiedad que habían diseñado, pero no puede ampliarse, sin la constancia de otros datos, al hecho de dirigir el automóvil contra el agente de la autoridad o de huir a través de las calles de la ciudad vulnerando las normas reguladoras del tránsito rodado, ya que no entraban en las previsiones iniciales. En un caso como el presente, la decisión de actuar activamente contra determinados bienes jurídicos protegidos que se interponían en su camino hacia la huida, nace del otro acusado que es el que decide, al manejar los mandos, acelerar el vehículo y lanzarlo contra el agente de la autoridad, sin que haya constancia fáctica de que fue incitado por su acompañante y sin que le sea exigible al recurrente y acompañante, una acción impeditiva que supusiese un peligro incluso para su integridad física. En lo que respecta al delito contra la seguridad del tráfico, se ha puesto de relieve por la parte recurrente, que no era posible que se tirase en marcha del coche, con el consiguiente riesgo que ello implicaba, por lo que no cabe atribuirle una coparticipación en un hecho que, en principio y sin otros datos complementarios, ciertos y contrastados, supongan que el copartícipe animaba o propiciaba la maniobra evasiva.

    Por lo expuesto ambos motivos debe ser estimados.

    III.

    FALLO

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de Jesús Luis contra la sentencia de dictada el día 28 de Octubre de 1998 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación procesal de Abelardo , casando y anulando la sentencia dictada el día 28 de Octubre de 1998 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en la causa seguida contra el mismo y el anterior por un delito de atentado y otros. Declaramos de oficio las costas causadas por este recurso.

    Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 7 de Las Palmas, con el número 36/98 contra Jesús Luis , hijo de Carlos Miguel e Julia , natural de Las Palmas, con domicilio en la CALLE000 número NUM002 -1º dcha. de esta capital, con antecedentes penales, y contra Abelardo , hijo de Emilio y Carmen , mayor de edad, natural de Las Palmas, con domicilio en la CALLE000 número NUM002 -1º dcha. de esta capital, con antecedenets penales, ambos en prisión provisional por esta causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 18 de Octubre de 1.998, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos.Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

  1. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos prpobados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1- Se da por reproducido el fundamento de derecho tercero de la sentencia antecedente .

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Abelardo de los delitos de atentado y contra la seguridad del tráfico por los que venía condenado declarando de oficio las costas correspondientes a estos delitos.

Se mantiene el resto de los pronuncamientos de la sentencia recurrida en cuanto que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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