STS, 20 de Julio de 2000

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2000:6093
Número de Recurso4188/1995
Fecha de Resolución20 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 1995, por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en autos de recurso contencioso administrativo contra resolución del Teniente de Alcalde Delegado de Urbanismo del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira sobre paralización de obras, solicitud de licencia y advertencia de demolición; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de Don Constantino , siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, representado por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha conocido del recurso número 444/93, promovido por la representación de Don Constantino , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, contra la resolución de 17 de junio de 1993, del Primer Teniente de Alcalde Delegado de Urbanismo del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, que ordenó la inmediata paralización de las obras iniciadas por el actor en Huerta La Calerita, requiriéndole para que en el plazo de dos meses solicite licencia, con la advertencia de demolición; las obras sin licencia consistían en división de terreno no autorizada y obras de urbanización.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 1995, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso deducido contra las Resoluciones objeto de la presente, las que han de confirmarse por su bondad jurídica. Con imposición de costas al actor."

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante, preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala la Procuradora Doña Rosina Montes Augustí, en nombre del expresado recurrente Don Constantino , presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite por providencia de 20 de Octubre de 1997, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Se acordó señalar para la votación y fallo el día 19 de Julio de 2000, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente articula tres motivos de casación frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que desestimó su recurso en la instancia.

Se impugnaba en ella una resolución del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira sobre paralización inmediata de obras, requerimiento de solicitud de licencia y advertencia de demolición de obras sin licencia en un proceso complejo de parcelaciones ilegales sobre suelo no urbanizable que la sentencia narra y considera imputables a la parte demandante.

SEGUNDO

En el primer motivo se aduce abuso en el ejercicio de la Jurisdicción al amparo del supuesto 1º del 95.1 de la LJCA.

El motivo no prospera. La jurisdicción es el primer presupuesto del proceso (artículo 9.1 de la LOPJ). El ejercicio de la jurisdicción sólo es factible dentro de los procesos conforme a las normas de competencia y procedimiento que establecen las leyes. Los Tribunales del orden contencioso-administrativo conocemos, así, de las pretensiones que se formulan en relación con los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho administrativo (artículo 9,4 de la LOPJ y 1.1 de la LJCA), resultando que, como la jurisdicción es improrrogable, los órganos judiciales debemos plantearnos de oficio nuestra falta de jurisdicción, en los términos del artículo 9.6 de la LOPJ. Existe abuso, o mal uso, de ella cuando el órgano jurisdiccional conoce de un asunto que no es de su competencia (abuso por exceso de jurisdicción) o cuando deja de conocer de un asunto de su competencia (abuso por defecto de jurisdicción).

Resulta claro, a la luz de lo que acabamos de expresar, que la sentencia recurrida - que ha conocido de una pretensión genuinamente administrativa, como lo es la restauración del orden jurídico ilegalmente perturbado por la realización de parcelaciones ilegales - no incurre en el vicio que se denuncia en este primer motivo de casación. Lo que en realidad pretende la parte recurrente es criticar la sentencia por una supuesta falta de motivación y porque no ha satisfecho sus pretensiones, alegando que se ha dictado con insuficiencia de pruebas.

Es claro que estas quejas no se pueden canalizar con éxito por la vía del artículo 95.1.1º de la LJCA, por lo que el motivo decae.

Añadamos, ya a mayor abundamiento, que los fundamentos de Derecho de la sentencia de la Sala de Sevilla razonan clara e inequívocamente la razones de desestimación del recurso. Al examinar el motivo segundo se abordará de nuevo la supuesta falta de pruebas aducida en el que ahora se rechaza.

TERCERO

El motivo segundo denuncia esta insuficiencia de prueba (ex articulo 95.1.3º de la LJCA). Tampoco prospera la impugnación desde este ángulo. No pidió la parte hoy recurrente el recibimiento a prueba cumpliendo los requisitos que exige el artículo 74 de la LJCA. Por eso la denegó la Sala de Sevilla en su Auto de 15 de diciembre de 1994, aquietándose la recurrente ante dicha resolución, que no recurrió en súplica. La sentencia funda sólida y razonadamente sus conclusiones en los datos que resultan del expediente administrativo, unido a todos los efectos a los autos de instancia, tal y como, por otra parte, se solicitó en el otrosí del propio escrito de demanda. El motivo debe decaer por inconsistencia.

CUARTO

Se insiste, finalmente, en el motivo tercero en un alegato ya formulado en instancia y rechazado por la Sala sentenciadora, invocando como infringidos diversos preceptos del la Ley sobre el Régimen del Suelo y la Ordenación Urbana sobre obras sin licencia.

Se razona que el recurrente no tendría absolutamente nada que ver con los nuevos propietarios, siendo éstos los que, según se dice, utilizaron las parcelas ilegalmente. Sin embargo la sentencia razona lo contrario declarando probado que "el autor intelectual y material de las irregularidades descritas fue el actor, dueño del terreno". No se puede atacar con éxito la apreciación de la prueba en casación salvo en contados supuestos que, a la luz de las normas invocadas, no son del caso.

QUINTO

Será de recordar, por último, que la apreciación de mala fe o temeridad procesal en los litigantes no está sometida a preceptos o doctrina legal específica, estando confiada al prudente arbitrio del juzgador de instancia (sentencias de esta Sala de 26 de febrero de 1999 y de 30 de Mayo de 1997, con referencia a varias sentencias de la Sala Primera de este Tribunal), no pudiendo revisarse su apreciación en casación.

SEXTO

Procede la desestimación del recurso, y la consiguiente imposición de las costas del mismoa la recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Rosina Montes Agustí, en representación de Don Constantino , contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 1995 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla. E imponemos expresamente al recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo.Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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