STS, 28 de Febrero de 2000

PonenteFRANCISCO TRUJILLO MAMELY
ECLIES:TS:2000:1531
Número de Recurso1964/1996
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el incidente de tasación de costas por indebidas, promovido por la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, en el recurso de casación 1964 de 1996, incidente en el que ha sido parte demandada el Letrado Don Ángel , representado por la Procuradora Doña Eva de Guinea y Ruenes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala Tercera, Sección Tercera, del Tribunal Supremo, con fecha 25 de Junio de 1997, dictó en casación sentencia, que contenía la siguiente parte dispositiva: "Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto desestimamos el presente recurso de casación nº 1964/96, interpuesto por la Administración General del Estado, contra el auto de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 1.849/94, de fecha 4 de Abril de 1995, y condenamos a la parte actora en las costas del mismo".

SEGUNDO

Por escrito de fecha 27 de Septiembre de 1999, presentado al día siguiente, la Procuradora mencionada solicitó se practicase tasación de costas ocasionadas con motivo del recurso, acompañando para ello la minuta de honorarios del Letrado de la parte y cuenta de derechos de Procurador. Por el Letrado se incluyó minuta por: "Tramitación de la solicitud de suspensión del acto administrativo, impugnación del recurso de súplica interpuesto por Abogado del Estado, y escrito de oposición al recurso de casación", por importe de 180.400 pesetas, a lo que se añadió el I.V.A. correspondiente, por un importe de 28.864 pesetas, importando todo ello la cantidad de 209.264 pesetas. Por la Sra. Secretaria se comprendió la minuta en tasación de costas realizada el 19 de Octubre de 1999.

TERCERO

Dado traslado por tres días al Sr. Abogado del Estado, la impugnó en relación a la minuta de honorarios presentado por Letrado, por indebidos, solicitando que se anulase la referida minuta de la tasación de costas.

CUARTO

Por providencia de 29 de Octubre siguiente se dio traslado a la Procuradora Sra. de Guinea Ruenes para que contestase en el plazo de seis días, lo que hizo por escrito presentado el siguiente día 8 de Noviembre del expresado año, oponiéndose a la impugnación por indebidos de los honorarios del Letrado, solicitando la aprobación de la tasación de costas practicada, con expresa imposición de las costas generadas en este incidente de tasación de costas.

QUINTO

Por providencia de 24 de Enero del corriente año se señaló para votación y fallo el día 17 de Febrero de 2.000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Administración General del Estado impugna la tasación de costas en el extremo referente a la minuta del Letrado, por considerarla no ajustada a derecho, con base en que no se ha presentado con los requisitos exigidos en el artículo 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto establece, como es el caso, según entiende, que los honorarios que no estén sujetos a arancel se regularán por los mismos interesados en minuta detallada, y conforme al artículo 424 de la referida Ley Rituaria, no se comprenderán en la tasación las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente, exigencias que no se cumplen en este caso, en cuanto no se trata de minuta detallada, ya que solo se hace figurar el importe total de sus honorarios, sin descomponerlos, atribuyendo separadamente para cada uno de los conceptos que integran la minuta respecto de cada una de las actuaciones realizadas.

SEGUNDO

Respondiendo el detalle de la minuta a la finalidad de conocer los trabajos realizados y su ajuste y comprobación con los trámites que dan derecho a incluir la minuta del Letrado en la tasación de costas para evitar que se giren conceptos inadecuados, no realizados o fruto de interés particular de la parte, tal como pone de relieve la jurisprudencia, y aunque se admite una cierta flexibilización en la interpretación de tal concepto, de suerte que puede ser posible cierto grado de indeterminación siempre que pueda concretarse por sencillas fórmulas matemáticas o referencias a supuestos legalmente contemplados, sin que pueda excluirse una reclamación globalizada cuando se especifican los conceptos correspondientes con las actuaciones tipificadas como minutables, (sentencias de 27 de Septiembre de 1997 y dos de 8 de Julio de 1999), no es este el supuesto de autos a poco que se repare en que la condena en costas, según queda reseñado en el antecedente de Hecho 1º de esta sentencia, lo fue respecto de las ocasionadas en el recurso de casación, que obviamente no puede comprender la tramitación de la solicitud de suspensión del acto administrativo ni la impugnación del recurso de súplica interpuesto por el Abogado del Estado, actuaciones desarrolladas ante Órgano jurisdiccional distinto y por las que en este recurso no consta la imposición de costas, que fueron las únicas impuestas. Por esa razón, siguiendo la propia doctrina establecida en las sentencias referidas y en otras que cita quien se opone a la impugnación, debía detallarse cada uno de los conceptos minutados, porque esa indeterminación provoca que se desconozca cuales son los conceptos a que efectivamente pertenecen y que permitieran ser incluidas en la tasación de costas practicada.

TERCERO

Y hay, además, una razón más para que no se pueda aprobar la tasación de costas en los términos en que se comprende la minuta de honorarios del Letrado. Es la referente a la inclusión del

I.V.A.; puesto que la doctrina jurisprudencial reiterada viene estableciendo que al estar ante una cuestión ajena a la tasación de costas no puede hacerse una declaración con la fuerza propia de un pronunciamiento judicial por corresponder la competencia - si surgiera contienda entre los sujetos implicados - a la Administración, y no a este Tribunal, que no puede actuar en este materia, ni en ninguna otra de índole administrativa, preventivamente, ( ss. T.S., entre otras de 22 y 29 de mayo de 1998, 30 de Abril de 1999, etc.), por lo que no procede su inclusión.

CUARTO

Procede en consecuencia estimar la impugnación planteada respecto de la minuta de honorarios del Letrado, considerándolos indebidos, sin que proceda hacer expresa imposición de costas de este incidente, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA de 1998.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Estimar la impugnación por indebidos de los honorarios del Letrado Don Ángel formulada por el Sr.Abogado del Estado, concepto que queda excluido de la tasación de costas practicada con fecha 19 de Octubre de 1999; sin hacer expresa imposición de las costas de este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Oscar González González.-Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- manuel Delgado- Iribarren Negrao.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Francisco Trujillo Mamely, Magistrado,Ponente en este recurso , de lo que yo, como Secretaria, certifico.-

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