STS, 22 de Febrero de 2000

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2000:1361
Número de Recurso2654/1994
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 2654/94 interpuesto por Don Jose Enrique y Don Millán , que actúan representados por el Procurador Don Francisco Guerra Reina contra la sentencia de 25 de febrero de 1994 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, recaída en el recurso contencioso administrativo 485/93 en el que se impugnaba la resolución del Ayuntamiento de Burgos de 23 de febrero de 1993, que, en reposición, había revocado el Decreto de la Alcaldía de 25 de agosto de 1992, sobre licencia de apertura de establecimiento en el nº NUM000 de la CALLE000 . Siendo partes recurrida el Ayuntamiento de Burgos que actúa representado por el Procurador Dª María Eva Guinea y Ruenes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 20 de abril de 1993, Don Millán y Don Jose Enrique , interpusieron recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ayuntamiento de Burgos de 23 de febrero de 1993 y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo termino por sentencia de 25 de febrero de 1994, cuyo fallo es del siguiente tenor:"Se desestima en todas sus partes el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Millán , y don Jose Enrique , representados por el Procurador don José María Manero de Pereda contra la resolución del Ayuntamiento de Burgos de fecha 23 de febrero de 1993, por la cual se estima el recurso de reposición interpuesto don Eloy y Comunidad de propietarios de la finca Urbana nº NUM000 y NUM001 de la CALLE000 y en su virtud se revoca el Decreto de la Alcaldía de fecha 25 de agosto de 1992, por la cual se concedió licencia de apertura de establecimiento, al ser el acto recurrido conforme a derecho, por lo que se confirman el mismo en todas sus partes. No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, los recurrentes por escrito de 20 de marzo de 1994 manifiestan su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 29 de marzo de 1994, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case y anule la sentencia recurrida y se estime el recurso contencioso administrativo con los pronunciamientos interesados en el suplico de su escrito de demanda , en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMERO.- Se formula al amparo del num. 4 del aptdo.art. 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, denunciando la infracción del art. 1.255 del Código Civil, en relación con el art.

1.218 del mismo. SEGUNDO.- Se formula al amparo del num. 4 del núm.art. 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, denunciando la infracción del art. 1.218 del Código Civil. TERCERO.- Se formula al amparo del num. 4 del núm.art. 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, denunciando la infracción del art. 1.218 y 1.225 del Código Civil. CUARTO.- Se formula al amparo del num. 4 del aptdo.art. 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,denunciando la infracción del art. 1.218 del Código Civil. QUINTO.- Se formula al amparo del núm, cuatro del aptdo. 1º del art. 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, denunciando la infracción del núm. 1º del art. 16 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de fecha 17 de Junio de 1.955, y de la doctrina Jurisprudencial interpretativa del mismo. SEXTO.- Se formula al amparo del núm. cuatro del aptdo. 1º del art. 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, denunciando la infracción del núm. 3º del art. 23 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de Junio de 1.955".

CUARTO

El Ayuntamiento de Burgos en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa la desestimación del mismo, alegando en síntesis, que en los dos primeros motivos de casación, denuncia el recurrente un error de hecho; en el tercero, de igual forma se denuncia indebidamente un error en la valoración de la prueba, sin olvidar que la Administración no puede indagar en cual va a ser la actividad sino que ha de atenerse a lo solicitado por el interesado; en el cuarto, además de lo anterior que los documentos públicos solo hacen prueba del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha, sin que por tanto sean prueba del alcance que ha de darse a las manifestaciones de las partes; en el quinto motivo de casación, que no hay revocación alguna, pues aparte de que la licencia era de carácter provisional, el Ayuntamiento se limito a ajustar la licencia a lo solicitado; y en el sexto motivo, que se denuncia nuevamente la valoración de la prueba y que una licencia de obras no puede equivaler a una licencia de apertura de una actividad clasificada como molesta.

QUINTO

Por providencia de 16 de diciembre de 1.999 se señaló para votación y fallo el día quince de febrero del año dos mil, fecha en tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto el presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por los hoy recurrentes y confirmó el acuerdo del Ayuntamiento de Burgos, que dejando sin efecto una licencia provisional concedida para un Bar de categoría especial con megafonía, concede la licencia para la actividad de Bar, y ello, tras un relato detallado de todo lo acontecido que aparece en su Fundamento de Derecho Primero lo siguiente: "PRIMERO.- El día 11 de julio se presenta solicitud para obtener licencia de obras para la reforma de un local sito en la CALLE000 , que se dedicará posteriormente a cafetería. En esta petición y en el proyecto acompañado no existe referencia alguna, ni se encuentra proyectada la instalación de música ambiental y se debe destacar que la licencia se pide para la reforma del local para el establecimiento de un negocio de cafetería. Toda la tramitación del expediente administrativo para la concesión de la licencia, se hace como sí de la adecuación del local a un negocio de cafetería se tratase, realizándose los anuncios oficiales y la información pública, como tal. el día 27 de noviembre de 1991 se concede licencia de obras. el día 2 de noviembre de 1991 entra en vigor la Ordenanza del Medio Ambiente. El día 7 de julio de 1992, se solicita licencia de apertura para Bar, que se concede con carácter provisional. Se acompaña con la petición, licencia de obras, y proyectos técnicos de instalación de música ambiental ajustado a las necesidades del local, y de calefacción y aire acondicionado. en fecha 25 de agosto se concede licencia de apertura de un bar de categoría especial con megafonía, con carácter provisional por un plazo de tres meses. En esta licencia se establece que se cumplirá la Ordenanza Municipal sobre ruidos y vibraciones, por lo que el local estará aislado acústicamente para impedir que los niveles sonoros transmitidos a viviendas y locales próximos superen los 24 dBA), según establece el artículo 39 de la misma. En el equipo de megafonía colocará un limitador homologado tarado a 84 dBA). Contra esta licencia se interponen sendos recursos de reposición por don Eloy y la Comunidad de Propietarios de las casas sitas en la CALLE000 NUM000 y NUM001 . en fecha 23 de febrero de 1993, se dicta Decreto por la Alcaldía de Burgos, por el cual se estima el recurso de reposición y en su consecuencia se revoca la licencia de apertura de establecimiento sito en la CALLE000 NUM000 , otorgando nueva licencia de apertura para la actividad de bar con las limitaciones de 80 dBA) en el interior del establecimiento y 24 dBA) fuera de los limites de su propiedad. Y valorando en su Fundamento de Derecho Cuarto: CUARTO.- Pero en este caso, se pide y se obtiene licencia de obras para el acondicionamiento de local para cafetería, con un condicionamiento determinado para la acústica, no podrán sobrepasar los 30 dBA) los sonidos que se transmitan al exterior, -todavía no había entrado en vigor la Ordenanza de medio Ambiente cuando se solicita la licencia de obras. Posteriormente, casi un año después se solicita licencia de apertura, pero no de una cafetería para la que se había concedido la licencia de obras, sino para un bar de categoría especial con megafonía, negocio distinto al previsto en la licencia de obras; es más, cuando se solicita esta licencia de apertura, ya estaba en vigor, desde el dos de noviembre de 1991, y la Ordenanza Municipal de Medio ambiente, reguladora del sonido y ruidos, concediéndose la licencia de apertura para un negocio de bar de categoría especial con megafonía, cuando en realidad, la licencia se pide para actividad industrial concretada en BAR, folio 1 del expediente administrativo, por lo tanto, cuando se revoca la licencia originalmente concedida, para bar de categoría especial, y se concede para apertura de BAR, lo único quese está haciendo, es ajustar la licencia de apertura a la petición hecha, ajustando los decibelios permitidos a los ajustados a la Ordenanza en vigor, con un total de 80 dBA) en el interior, y sin que pueda sobrepasar el sonido transmitido a las casas colindantes más próximas, los 24 dBA)".

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, la parte recurrente, al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción del artículo 1255- debe ser 1225- del Código Civil en relación con el artículo 1218 del mismo cuerpo legal, alegando en síntesis, que en el relato de hechos del Fundamento de Derecho Primero se refiere que la licencia solicitada era la de actividad de bar, y que debía haberse dicho actividad de bar de categoría especial con megafonía, como después la propia sentencia recurrida reconoce en su Fundamento de Derecho Tercero, y no procede acoger tal motivo de casación, porque si bien es cierto, que la sentencia primero habla de actividad de bar y luego de actividad de bar de categoría especial con megafonía, cuando se refiere a la licencia solicitada y a partir de esa sola expresión se podía y puede entender que existe una contradicción o al menos una omisión, no hay que olvidar que luego la sentencia al final del Fundamento de Derecho Cuarto, reitera que la licencia solicitada era para la actividad de bar, con referencia expresa al folio del expediente en que la petición de la licencia aparece, y siendo así, que en tal petición obrante en el expediente, claramente muestra que la petición era para la actividad de bar, se ha de entender y declarar como la sentencia ha valorado o tenido en cuenta para resolver el recurso contencioso administrativo que la licencia solicitada era para la actividad de bar, y que por tanto, la expresión licencia para la actividad de bar de categoría especial con megafonía, que aparece en una ocasión en la sentencia no a otra cosa es debida sino a error en la transcripción, y a la anterior en nada obsta, que el recurrente en base a ese error y al hecho de que junto con la petición de licencia para la actividad de bar acompañara el impreso de alta en el impuesto de actividades económicas para las actividades comprendidas en el epígrafe 6731, estime que solicitó licencia para bar de categoría especial, con megafonía, pues si en la petición de licencia que dirige al Ayuntamiento de forma clara e indudable indica la actividad de bar, ciertamente se ha de entender, como la sentencia recurrida y la Administración valora, que la licencia solicitada era para la actividad de bar y a ello en nada afecta el contenido del impreso en que se da de alta en el impuesto de actividades económicas, pues lo que delimita su petición en relación con licencia solicitada era y es, lo expresado en su escrito de petición de licencia, que lo era estrictamente para la actividad de bar, como se ha referido y en la petición aparece, y la Administración había y ha de estar a lo que el interesado solicitó, y no podía ni debía entrar en cualquier otra valoración, ni menos cuando ellas podían entrar en contradicción con lo expresamente pedido por el interesado, que era y es lo que delimita el objeto del expediente, tanto para el interesado como para la Administración, y para los posibles afectados por la actividad solicitada.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia el recurrente la infracción del artículo 1218, en base a los argumentos expuestos en el motivo anterior y por razón a que dice la petición de licencia se integraba con los documentos obrantes a los folios 1 y 2 del expediente, escrito de petición de licencia y alta en el impuesto de actividades económicas, y procede también rechazar tal motivo de casación, en base a lo más atrás expuesto y agregando, de una parte, que el documento de alta en el impuesto de actividades económicas, solo prueba que se ha dado de alta en una determinada actividad y ni siquiera prueba que la esté ejerciendo, ni menos ciertamente si se refiere a la actividad para la que ha solicitado licencia, pues hasta que obtuviera tal licencia no podía ejercer la actividad, y de otra, que cuando se trata, cual aquí acontece de una licencia para actividad clasificada, es preciso concretar y de forma detallada en el escrito de petición la actividad concreta a que la misma se refiere, pues lo expresado en el escrito condiciona la actividad futura del titular, de la Administración y de los afectados, y por ello no es posible hacer la petición de forma que ofrezca dudas sobre su contenido y alcance y siendo ello así, como en el escrito de petición de licencia el titular señala como actividad la de bar, a ello y sólo a ello se ha de entender que la petición se refiere.

CUARTO

La parte recurrente en el motivo tercero, al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia nuevamente la infracción de los artículos 1218 y 1225 del Código Civil, refiriendo la contradicción existente entre lo declarado por la sentencia en su Fundamento de Derecho Primero y lo que muestra el expediente, y procede rechazar tal motivo de casación, pues dejando al margen otras consideraciones, es lo cierto, que la sentencia relata en su Fundamento de Derecho Primero respecto a la existencia o no del proyecto de megafonía, lo que las actuaciones muestran, pues la Administración por medio de sus órganos competentes, en el expediente de licencia de obras que fue anterior al de actividad, al tiempo de dar el informe favorable constataba que si quería la instalación de megafonía era preciso solicitar una licencia complementaria y la presentación del proyecto de megafonía se hizo una vez obtenida la licencia de obras y encontrándose en trámite la licencia de actividad para bar, que más atrás se ha referido, y siendo todo ello así las alegaciones vertidas en este motivo de casación, carecen de trascendencia y no muestran la infracción denunciada.QUINTO.- En el cuarto motivo de casación, al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la parte recurrente la infracción del artículo 1218 del Código Civil, por entender que la sentencia recurrida no ha valorado, entre otros los informes emitidos por el Ingeniero Industrial respecto al proyecto de megafonía, antes y después del otorgamiento de la licencia provisional para la actividad de bar de categoría especial con megafonía, y no procede acoger tal motivo de casación, pues si la licencia era y es según se ha visto, porque así lo expresó y quiso el titular, para la actividad de bar, no tenía la sentencia recurrida que hacer valoración alguna sobre el cumplimiento de las condiciones del proyecto relativa a la megafonía.

SEXTO

En el quinto motivo de casación, la parte recurrente, al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del artículo 16.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales aprobado por Decreto de 17 de junio de 1.955 y de la jurisprudencia que lo interpreta, alegando en síntesis, que se ha revocado y anulado una licencia, sin que concurran las circunstancias que refiere el artículo 16 citado -incumplimiento de las condiciones a que están subordinadas, desaparición de las circunstancias que motivaron su otorgamiento-, y refiriendo la doctrina de esta Sala, que las licencias municipales son de naturaleza reglada, de forma que si la licencia pedida se acomoda a las normas aplicables y condiciones exigidas no puede revocarse, sentencias de 24 de abril de 1.992, 28 de octubre de 1.982 y 30 de junio de 1.981, procede rechazar tal motivo de casación, pues como la sentencia recurrida refiere, lo único que hizo la Administración, a virtud del oportuno recurso contra la resolución que concedía licencia provisional, fue el acondicionar la licencia a lo solicitado, pues lo pedido, como se ha visto, era licencia para actividad de bar, que es lo que en definitiva se concede, y lo concedido con carácter provisional y anulado, fue licencia para actividad de bar de categoría especial con megafonía, y no cabe por tanto hablar de revocación ni de anulación de licencia, pues aparte de que se trataba de una licencia provisional, la resolución aún no era firme en la vía administrativa, cual así aconteció, sin olvidar que el propio artículo 16 en su número 2 dispone, "podrán ser anuladas las licencias y restituidas cosas al ser y estado primitivo cuando resultaren otorgadas erróneamente", y ello fue en buena medida lo que en el caso de autos aconteció, pues en la primitiva resolución se concede licencia para una actividad no solicitada, y en la segunda, que es la aquí impugnada se concede la licencia solicitada.

SÉPTIMO

En el sexto motivo de casación, el recurrente, al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del nº 3 del 23 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, alegando en síntesis que en el caso de autos al haber obtenido licencia de obras y al haberse exigido en la misma determinados requisitos en materia de megafonía y condiciones acústicas se podía concluir en que la licencia de obras comprendía la del ejercicio de actividad, y procede rechazar tal motivo de casación, al no apreciarse la infracción denunciada, de una parte porque si lo que el recurrente pidió fue, según se ha visto, la licencia para la actividad de bar y ella en esos términos es la concedida, mal se puede hablar de la aplicación del artículo 23 citado, que regula la correlación entre la licencia de obras y la de actividad, y de otro, porque si fue el recurrente, el que primero pidió la licencia de obras y cuando la tuvo concedida, pidió también la actividad, mal puede alegar que la primera encubre a la segunda, máxime cuando lo que el precepto, artículo 23 citado refiere es que no se concederá el permiso de obra sin otorgamiento de la licencia de apertura, que es lo contrario a lo aquí acontecido, a virtud de la propia actuación del recurrente, que primero solicita licencia de obras y después la de actividad, sin olvidar que la Administración por medio de los órganos competentes y en los informes habidos respecto a la licencia de obras, claramente advierte, "que si en el local se instalase megafonía habrá de solicitarse licencia complementaria", lo que ciertamente denota que la licencia de obras solicitada, no podía alcanzar a la instalación de megafonía.

OCTAVO

La desestimación de los motivos de casación aducidos, obliga, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Don Jose Enrique y Don Millán , que actúan representados por el Procurador Don Francisco Guerra Reina contra la sentencia de 25 de febrero de 1994, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, recaída en el recurso contencioso administrativo 485/93, que queda firme. Con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, antemí, el Secretario. Certifico.

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