STS, 6 de Julio de 2000

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2000:5567
Número de Recurso3477/1995
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 3477/95, interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Montaut, en nombre y representación de D. Jesús , contra la sentencia dictada en fecha 28 de Marzo de 1995 y en su recurso número 134/93 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, sobre impugnación de desestimación de petición de demolición, no habiendo comparecido ninguna otra parte en este recurso de casación. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Jesús se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 23 de Abril de 1995, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 23 de Mayo de 1995, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estimara el recurso contencioso administrativo, y se resuelva de conformidad con lo solicitado en la súplica de la demanda.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 21 de Julio de 1997, en la cual y a la vista de no haberse personado ninguna otra parte, se ordenó quedaran los autos pendientes de señalamiento para cuando por turno les correspondiera.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de Mayo de 2000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 29 de Junio de 2000, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó en fecha 28 de Marzo de 1995 y en su recurso contencioso administrativo nº 134/93, por la cual se desestimó el interpuesto por D. Jesús contra la desestimación presunta de la petición que hizo ante el Ayuntamiento de Pollensa (Mallorca) en fecha 9 de Enero de 1992 ---y respecto de la que denunció la mora en fecha 23 de Abril de 1992---consistente en, primero, la paralización de las obras ilegales de edificación que se estaban llevando a cabo en la parcela nº NUM000 del Polígono NUM001 , propiedad de D. Jose Pablo , de acuerdo con lo establecido en el Decreto de esta Alcaldía de fecha 23 de Agosto de 1991, y, segundo, la demolición de dichas obras a efectos de restablecer la situación existente con anterioridad a su inicio, tras la incoación del oportuno expediente de demolición.

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo. Se basó para ello en el argumento de que el Ayuntamiento "actuó en la actividad de policía que le es propia; conocedor de una posible infracción en materia de disciplina urbanística por la existencia de unas obras efectuadas sin licencia en suelo no urbanizable, actuó como era procedente en Derecho; si bien dado el tiempo transcurrido debió dar un paso más y concluir con la demolición, pues ya había transcurrido el plazo de dos meses desde la notificación".

Añade la sentencia que "el debate respecto a la posible ilegalidad de las obras debe ser ajeno a este contencioso, por los términos expuestos; pero al igual que hemos de concluir en la afirmación que el actuar administrativo debe ser declarado conforme a Derecho, por lo que es procedente la desestimación del contencioso, se impone afirmar que el Ayuntamiento en la actividad de policía que le es propia y a la que nos hemos referido en líneas anteriores, deberá concluir el expediente y ordenar la demolición de las obras en la medida que no se interesó, cuando se debía y procedía, la legalización de las mismas".

Como consecuencia de ello, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares ha formulado el actor recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, a saber, primero, y al amparo del artículo 95-1-31 de la Ley Jurisdiccional, violación de los artículos 43-1 y 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incongruencia de la sentencia por fallar cosa distinta al contenido de las pretensiones de la parte actora o, subsidiariamente, por contradicción lógica entre la motivación contenida en sus fundamentos jurídicos y el fallo; y, segundo, y al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, Orgánica del Poder Judicial, por violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24-1 de la Constitución Española, por las mismas razones ya dichas, es decir, por incongruencia de la sentencia impugnada al fallar cosa distinta a las pretensiones de la parte actora, o, subsidiariamente, por violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por contradicción lógica entre la motivación contenida en sus fundamentos jurídicos y el fallo de la sentencia impugnada.

CUARTO

El recurso de casación debe ser estimado, por contradicción lógica entre la motivación contenida en los fundamentos jurídicos de la sentencia y el fallo, lo que representa una clara infracción del artículo 24-1 de la Constitución Española, que al garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva protege a las partes frente a las motivaciones de las sentencias radicalmente contrarias en sí mismas, tal como ha declarado el Tribunal Constitucional en sus sentencias 48/93, de 8 de Febrero, 218/92, de 1 de Diciembre, y 68/97, de 8 de Abril.

En efecto, para demostrar esa afirmación, bastará con consignar:

  1. - Que la petición original del actor de fecha 9 de Enero de 1992 incluía la de la demolición de la obra por no haberse pedido licencia en el plazo de dos meses que al interesado se le había dado en la resolución previa de 14 de Agosto de 1991. Y la desestimación presunta de esa petición constituye el acto administrativo aquí recurrido.

  2. - Que la Sala de instancia expresamente dice en la sentencia impugnada que el Ayuntamiento "dado el tiempo transcurrido, debió dar un paso más y concluir con la demolición, pues ya había transcurrido el plazo de dos meses desde la notificación", e insiste en que, si bien el acto administrativo es conforme a Derecho, "el Ayuntamiento en la actividad de policía que le es propia (...) deberá concluir el expediente y ordenar la demolición de las obras en la medida que no se interesó, cuando se debía y procedía, la legalización de las mismas".

  3. - Que, puesto que lo pedido por el actor era, precisamente, la demolición por no haber sido solicitada la licencia en tiempo, esas razones del Tribunal de instancia debieron llevar derechamente a la estimación del recurso contencioso administrativo, pese a lo cual éste fue desestimado, incurriendo de esta forma en una violación del artículo 24-1 de la C.E., que prohibe la contradicción entre la motivación de las sentencias y su parte dispositiva.Esta causa de estimación del recurso de casación, basada en el nº 3 del artículo 95-1 de la Ley Jurisdiccional, conduce al dictado de la sentencia que corresponda, en los términos en que está planteado el debate.

QUINTO

La sentencia que corresponde es la consistente en la estimación del recurso contencioso administrativo, ya que, en efecto, concedido el plazo de dos meses para que el interesado solicitara licencia, al amparo del artículo 184-3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976, y transcurrido el plazo sin solicitarla, el Ayuntamiento debió decretar la demolición de lo construido y, al no hacerlo, obró con disconformidad a Derecho, y el acto presunto debe por ello ser anulado, previa estimación del recurso contencioso administrativo.

La petición contenida en el suplico de la demanda acerca de que se declare el carácter ilegalizable de las obras, en el sentido en que se pretende, es decir, en que son disconformes con el ordenamiento urbanístico sustantivo, no puede ser estimada, ya que la causa de estimación del recurso es sólo la no solicitud en tiempo de la preceptiva licencia, y no su ajuste o desajuste con la normativa urbanística. Razón por la cual la estimación del recurso contencioso administrativo puede ser sólo parcial.

SEXTO

La demolición que aquí se decreta es independiente de los posibles efectos de la solicitud de licencia que se presentó en fecha 16 de Abril de 1993 (es decir, un año y medio después de finalizado el plazo de los dos meses, y un año después de la denuncia de la mora que originó el acto presunto aquí recurrido), que constituyen actuaciones posteriores al acto impugnado y que no pueden influir en el juicio sobre la legalidad o ilegalidad de aquél.

SÉPTIMO

Al estimarse el recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 102-2 de la Ley Jurisdiccional), y no existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que estimamos el presente recurso de casación nº 3477/95 interpuesto por D. Jesús contra la sentencia dictada en fecha 28 de Marzo de 1995 y en su recurso contencioso administrativo nº 134/93 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo nº 134/93 interpuesto por D. Jesús contra la desestimación presunta de la petición hecha por él al Ayuntamiento de Pollensa en fecha 9 de Enero de 1992, y respecto de la que denunció la mora en fecha 23 de Abril de 1992, ya descrita en el primer fundamento de Derecho de esta sentencia, y en consecuencia:

    1. Declaramos dicha desestimación presunta disconforme a Derecho, y la anulamos.

    2. Declaramos que procede la demolición de la edificación realizada por el Sr. Jose Pablo en la parcela nº NUM000 del polígono NUM001 de Pollensa, a que se refiere la petición hecha por el actor en fecha 9 de Enero de 1992.

    3. Desestimamos en lo demás el recurso contencioso administrativo.

  3. - No hacemos condena ni en las costas del recurso de casación ni en las de instancia.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

7 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 781/2012, 23 de Julio de 2012
    • España
    • 23 Julio 2012
    ...por un sindicato a sus afiliados es el general de un año según el art. 59 ET a tenor de la jurisprudencia ( sentencias del TS de 2-11-99, 6-7-00 y 24-10-00 ), por lo que la acción no está prescrita, según el relato cronológico que consta en los El actor suplica en su demanda rectora del pre......
  • STSJ Cataluña 3521/2015, 2 de Junio de 2015
    • España
    • 2 Junio 2015
    ...demanda presentada en fecha 21-3-2014, había transcurrido con creces el plazo legal de prescripción de la acción de un año ( art. 59 ET y STS 6-7-00 ), y ello sea cual sea la fecha de notificación del acuerdo de expulsión que se tome en cuenta. Y no puede atribuirse eficacia interruptiva de......
  • SAP Madrid 365/2015, 25 de Septiembre de 2015
    • España
    • 25 Septiembre 2015
    ...planteada". A su vez dicha sentencia, recogiendo el criterio preestablecido en las anteriores SSTS 5/2/1996 ; 23/3/1996 ; 20/6/1997 ; 6/7/2000 y 20/9/2001, viene a regular los supuestos en que cabe apreciar producido tal defecto, al disponer: "La doctrina jurisprudencial estima que son cond......
  • SAP Madrid 46/2011, 11 de Febrero de 2011
    • España
    • 11 Febrero 2011
    ...24.2 C.E, entender que la falta de respuesta a la mencionada cuestión equivalga a una desestimación implícita de la solicitud ( SSTS 6 de julio de 2000 y 2 de diciembre de 2002 Aplicando la anterior doctrina al presente caso, resulta que el juzgador de instancia ha eludido en la sentencia e......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR