STS, 24 de Febrero de 2000

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2000:1444
Número de Recurso557/1994
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación nº 557/94, interpuesto por Limpiezas Crespo, S.A., representada por el Procurador D. Albito Martínez Díez, contra la sentencia, de 2 de junio de 1.993, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 9ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 181/89, en el que se impugnaba la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra anterior resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de 13 de octubre de 1.988, que aprueba el acta de liquidación nº 1233/88, cuya cuantía asciende a 5.944.485 pesetas, excluidos los recargos correspondientes. Han sido partes recurridas el Abogado del Estado, en la representación que le es propia y Madin, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 263, representada por la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 17 de febrero de 1.989, la entidad Limpiezas Crespo, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra anterior resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de 13 de octubre de 1.988, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 2 de junio de 1993, cuyo fallo es del siguiente tenor:" Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Bermúdez Muñoz, en nombre y representación de la entidad " Limpiezas Crespo S.A.", contra la resolución de fecha 13 de octubre de 1.988 dictada por el Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, confirmada en alzada por silencio administrativo, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que las citadas resoluciones se encuentran ajustadas a derecho. No ha lugar a hacer un especial pronunciamiento sobre las costas casadas en esta instancia".

SEGUNDO

La entidad recurrente, por escrito de 20 de octubre de 1.993, manifestó su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia, y por providencia de 22 de octubre de 1.993, se tuvo por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se declare la nulidad de las resoluciones administrativas y del acta de liquidación de cuotas que les dió origen, todas ellas impugnadas en la presente litis, las cuales se dejarán sin efecto.

CUARTO

Por Providencia de 5 de diciembre de 1995, se acordó poner de manifiesto a las partes laposible existencia de la causa de inadmisión consistente en no superar el acta de liquidación de cuotas de la Seguridad Social, la suma de 6 millones de pesetas, interesándose, por la parte recurrente, que se declare no existir causa de inadmisibilidad, y por la Mutua de Accidentes (MADIN) recurrida, que se acuerde lo que proceda en derecho al concurrir en el presente caso la causa de inadmisión consistente en haberse desestimado por la Sala otros recursos sustancialmente iguales.

QUINTO

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación, confirmando la Sentencia recurrida y la resolución objeto de recurso. Por su parte, Madin, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 263, representada por la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo, en su escrito de oposición al recurso de casación interesase dicte sentencia que desestime el referido recurso, declarando no haber lugar al mismo, confirmando la sentencia de instancia.

SEXTO

Por providencia de 15 de diciembre de 2.000, se señaló para votación y fallo el pasado día 16 de febrero, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado, bien pudo ser inadmitido a trámite. En efecto, la casación contencioso administrativo es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la LJCA que, al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 6 millones de pesetas. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a la casación tiene fundamento en el designio, que el legislador explicitó en la Exposición de Motivos de la Ley 10/1992, de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes, para procurar que la Justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución.

En ese sentido, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que declara que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al limite legalmente establecido. Tampoco es obstáculo para declarar la inadmisión de un recurso, que en trámite de sentencia se convierte en causa de desestimación, la circunstancia de que en principio, durante la tramitación de la casación, se hubiera admitido el recurso correspondiente, pues esta Sala viene también declarando que dicha admisión tiene carácter provisional.

Asimismo hay que tener en cuenta que con arreglo al artículo 51.1.a) de la LRJCA, para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad.

SEGUNDO

En el supuesto que nos ocupa, el proceso versó sobre la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra anterior resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de 13 de octubre de 1.988, que aprueba el acta de liquidación nº 1233/88, cuyo principal asciende a 5.944.485 pesetas, excluídos los recargos correspondientes. Así, si bien en un principio se estableció la cuantía del recurso en 6.840.026 pesetas, el principal del acta de liquidación nº 1233/88, asciende, como se ha dicho, a 5.944.485 pesetas, por lo que el recurso de casación debió ser inadmitido por defecto de cuantía de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.b) de la LRJCA. Interesa significar asimismo que este Tribunal viene reiteradamente poniendo de manifiesto que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos de que ahora se trata, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan o ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por período de tiempo distinto. En el caso presente, por lo que se ha indicado, ninguna de las cuotas mensuales de que se trata, correspondientes al período comprendido entre 1 de enero de 1985 y 31 de diciembre de 1987, rebasa la cantidad de seis millones de pesetas.

TERCERO

A mayor abundamiento debe señalarse que la sentencia de instancia se ajusta a una reiterada doctrina de esta Sala en relación con la cuestión debatida -se ha cotizado por el epígrafe 124, en lugar del 117, que es el que corresponde con arreglo a la tarifa vigente para la cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales correspondientes a los trabajadores de las empresas del sector de limpieza que realizan sus actividades en los edificios- de la que son buena muestra las Sentencias citadas por el Tribunal "a quo" (desde las iniciales de 20 de diciembre de 1.990 y 11 de marzo de 1.991) a las que cabe añadir, entre otras muchas, las de 26, 27 y 30 de octubre de 1.995, 12 deenero, 24 y 28 de mayo de 1.996, 4 y 18 de marzo, 15 de julio y 23 de septiembre de 1.997 y 30 de marzo, 19 de octubre y 10 de noviembre de 1.998, así como las de 29 y 31 de octubre de 1.996 recaídas en sendos recursos de casación para la unificación de doctrina, y los autos de 20 de julio y 5 de octubre de 1.998 y 12 de abril de 1.999, dictados también en recursos de casación para la unificación de doctrina, lo que corrobora la procedencia de declarar la inadmisión del presente recurso.

CUARTO

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a) de la LJCA, en relación con lo previsto en el art. 93.2.b), procedería, como ya se ha indicado, haber declarado la inadmisión del presente recurso de casación por ser inferior su cuantía a seis millones de pesetas. Ahora bien, las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en este trámite procesal en causas de desestimación del mismo. Por otro lado, y en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la LJCA, procede efectuar la consecuente imposición legal de costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por Limpiezas Crespo S.A., representada por el Procurador D. Albito Martínez Diez, contra la sentencia, de 2 de junio de 1.993, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 9ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 181/89, que se declara firme, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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