STS 851/2000, 20 de Mayo de 2000

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:2000:4092
Número de Recurso657/1999
Número de Resolución851/2000
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó al acusado Claudio , como autor de un delito de agresión sexual, otro de maltrato habitual y una falta de lesiones; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo parte como recurrido el citado acusado representado por la Procuradora Sra. Dña. Blanca Bautista Pérez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Majadahonda, instruyó sumario con el número 1/98, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- En el mes de octubre o noviembre de 1995 Ariadna se trasladó desde Polonia, de donde es nacional hasta España con el propósito de fijar aquí su residencia yéndose a vivir a un piso en Las Rozas (Madrid) que compartía con otros compatriotas; en el mes de julio de 1996 se trasladó a España su marido el procesado Claudio , mayor de edad y sin antecedentes penales, junto con el hijo mayor del matrimonio que entonces contaba con seis o siete de edad, permaneciendo en Polonia otros dos hijos mas pequeños del matrimonio que también vinieron a España en noviembre de 1996 residiendo a partir de esta fecha la familia en el piso antes citado de las Rozas, sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 . Desde su llegada a España el procesado ha contado con trabajos ocasionales y de forma muy esporádica en tanto que su mujer ha trabajado normalmente y con continuidad en el servicio doméstico viviendo por ello, la familia de los ingresos que ella obtenía. En el piso de las Rozas, en una primera época el matrimonio y los tres hijos dormían juntos en una misma habitación y cuando a partir de noviembre de 1997 quedó libre otra de las habitaciones en la vivienda se trasladó a dormir a ella el procesado permaneciendo su mujer Ariadna y sus tres hijos durmiendo juntos en la misma habitación. Durante este tiempo el comportamiento del procesado para con su mujer ha sido violento agrediéndola en numerosas ocasiones hasta que el día 7 de abril de 1998 sobre las 18 horas la agredió teniendo ella que ser trasladada al Hospital Puerta de Hierro donde le fueron apreciadas múltiples erosiones en cuello, dorso, ambas mamas y cara anterior de antebrazo izquierdo, contusión costal y esguince cervical, lesiones de las que curó a los 21 días tras una primera asistencia.- En fecha no determinada pero a partir de noviembre de 1996, en que el matrimonio ya vivía con sus tres hijos en España, el procesado en una ocasión cogió a su mujer Ariadna y la llevó por la fuerza hasta el cuarto de baño de la vivienda, metiéndose ambos en él y cerrando el procesado la puerta e impidiendo que ella pudiera salir pese a que los niños lloraban tras la puerta y, pese a la negativa de ella, le arrancó con fuerza las bragas y la penetró analmente venciendo por la fuerza su oposición.. No se ha podido determinar si hechos similares a este fueron cometidos por el procesado en otras ocasiones".2.- La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento.

    "FALLAMOS.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Claudio como responsable en concepto de autor de un delito de AGRESION SEXUAL, UN DELITO DE MALTRATO HABITUAL Y UNA FALTA DE LESIONES, concurriendo respecto del primero de los delitos la circunstancia de parentesco como atenuante, y sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto del segundo, a las penas de SEIS AÑOS DE PRISION por el primer delito, DOS AÑOS DE PRISION por el segundo y ARRESTO DE SEIS FINES DE SEMANA por la falta y al pago de las costas procesales, debiendo indemnizar a Ariadna en la cantidad de 3.210.000 pesetas.- Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa.- Reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil debidamente tramitada".-3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, se basa en el siguiente motivo de casación. MOTIVO UNICO.- Infracción de Ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art. 23 del Código Penal.- La sentencia no aprecia la circunstancia mixta de parentesco del citado art. 23 como agravante, que era lo postulado por este Ministerio, sino como atenuante.- El Fiscal disiente de la no aplicación de la circunstancia mixta de parentesco como agravante, por entender que en los hechos probados se contienen los elementos suficientes para condenar al acusado apreciando dicha agravante.-5.- Instruída la parte del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de Mayo de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El Ministerio Fiscal, como único recurrente, alega un solo motivo al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 23 del Código Penal en cuanto la Sala de instancia aplica este precepto en su vertiente atenuatoria siendo así que debería haberse aplicado como agravante.

Empecemos por decir que de los hechos probados, se deduce lo siguiente a los efectos exclusivos que aquí interesan: "Durante este tiempo (desde la llegada a España del acusado) el comportamiento del procesado para con su mujer ha sido violento agrediéndola en numerosas ocasiones, hasta que el día 7 de abril de 1.998, sobre las 18 horas, la agredió teniendo ella que ser trasladada al Hospital Puerta de Hierro donde le fueron apreciadas múltiples erosiones en cuello, dorso, ambas mamas y cara anterior del antebrazo izquierdo, contusión costal y esguince cervical, lesiones de las que curó a los 21 días tras una primera asistencia". Esta narración viene a ser reafirmada como cuestión fáctica en uno de los párrafos del Fundamento de Derecho Primero.

De esos hechos y su complemento, la Sala de instancia considera que en estos casos la circunstancia mixta de parentesco ha de aplicarse como atenuante al existir o pervivir entre agresor y víctima el vínculo matrimonial, recogiendo para ello, no la doctrina jurisprudencial en si misma considerada, sino la doctrina que se contiene en un voto particular relativo a la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de octubre de 1.995. En contra, como hemos dicho, se alza el Ministerio Fiscal entendiendo que esa circunstancia ha de entenderse como agravatoria de la pena, citando para ello algunas resoluciones de este Tribunal.

Ha sido tradicional la doctrina que consideraba, por regla general, que esta circunstancia mixta había de aplicarse en los delitos que tienen un carácter personal como agravante mientras que en aquellos en los que predomina su significación patrimonial debe aceptarse como atenuante (sentencias de 27 de diciembre de 1.991 y 6 de julio de 1.992). Sin embargo, esta especie de separación tan tajante entre esas figuras delictivas ha sido sometida últimamente a revisión en el sentido de, examinado el caso concreto, se puede llegar, no sólo a aplicar la agravación o atenuación, sino también a no aplicar esa circunstancia de modo alguno. Y así se dice en la sentencia de 30 abril de 1.997 que la norma que contiene el artículo 11 del Código Penal de 1.973, hoy artículo 23 del vigente, requiere no sólo la concurrencia del vínculo parental,sino también la afectividad, no debiendo entrar en juego el precepto por irrelevante, "no sólo cuando la víctima fuere provocada o causante de la comisión del ilícito, sino también cuando la relación entre agresor y ofendida se encuentre rota por ausencia de la afectividad". Como antecedente de esta idea de lo "indiferente" cabe reseñar también la sentencia de 5 de octubre de 1.995. (En este mismo sentido la sentencia más reciente de 19 de abril de 2.000).

En el caso sometido a enjuiciamiento es cierto que cuando ocurrió la agresión sexual de que se trata estaba constante el matrimonio entre agresor y agredida, pero no lo es menos que según los hechos probados a que hemos hecho mención había desaparecido completamente cualquier tipo de unión afectiva debido principalmente a las agresiones graves a que sometió el marido a la mujer en diversas ocasiones y, sobre todo, en la última descrita, causante de unas lesiones de relevante importancia. De ahí que, en base a la doctrina antes dicha, no puede hablarse realmente de parentesco a los efectos de esta circunstancia mixta, que no deberá ser aplicada en ninguna de sus vertientes.

Además, y para reforzar lo anterior, examinado el voto particular en que fundamenta principalmente la Sala de instancia, se aprecia que las circunstancias concurrentes en uno y otro caso son diametralmente distintas, ya que aquí, insistimos, hubo una ruptura completa de cualquier tipo de afección, mientras que en el caso juzgado en la referida sentencia de 5 de octubre de 1.995, de la que procede el voto particular, se trataba de "un matrimonio con convivencia normal entre los esposos, con hijos de trece y tres años de edad y reiterado perdón por parte de la mujer ....".

Por lo expuesto, se deberá dar lugar sólo en parte al recurso entablado, ya que si bién se ha de entender que no concurre la circunstancia atenuante de parentesco, tampoco es de apreciar la agravante según aquí se solicita.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR EN PARTE al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida contra el acusado Claudio por delito de agresión sexual. Declaramos de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta, al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil.

En la causa que en su día fué tramitada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Majadahonda, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de la misma Capital, y que por sentencia de casación, ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fué seguida por delito de agresión sexual y otros, contra Claudio , mayor de edad, hijo de Alejandro y de Sandra ; natural de Beata (Polonia) y vecino de Las Rozas (Majadahonda), estado casado, de profesión no consta, sin antecedentes penales, no acreditada solvencia, y prisión en provisional por esta causa desde el 8 de abril de 1.998; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, hace constar los siguientes:

ANTECEDENTES

y

H E C H O S P R O B A D O S

Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por las razones expuestas en la sentencia de casación, ha de entenderse no aplicable la circunstancia atenuante de parentesco, del artículo 23 del Código Penal respecto al delito de agresión sexual.

SEGUNDO

En cuanto a la individualización de la pena, será aplicable lo dispuesto en el artículo

66.1ª del referido Código. En este sentido no cabe duda que de los hechos que se declaran probados en la sentencia, a los que nos remitimos, la brutalidad en la acción es evidente, a lo que se debe añadir que la personalidad del encausado nos muestra a una persona violenta y con gran agresividad. por ello la pena a imponer será la de ocho años de prisión.

III.

FALLO

Que en la comisión del delito de AGRESION SEXUAL no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal por lo que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Claudio como autor del mismo a la pena de OCHO AÑOS de PRISION.

En cuanto no se oponga a lo anterior se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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