STS, 25 de Febrero de 2000

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2000:1461
Número de Recurso450/1994
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el recurso de casación nº 450/94, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de D. Tomás , contra la sentencia, de fecha 30 de noviembre de 1993, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso de dicho orden jurisdiccional nº 587/93, en el que se impugna la denegación de un permiso de trabajo y de residencia. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo nº 587/93, seguido ante la Sección 2ª de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, se dictó sentencia, con fecha 30 de noviembre de 1993, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. José Manuel Buján Alvarez, en nombre y representación de D. Tomás , contra acuerdos de la Dirección General de Migración y Dirección General de la Policía de fechas 30 de abril de 1992 y 28 de octubre del mismo año, desestimatorios, los primeros, de los recursos de reposición interpuestos contra los segundos, actos que se confirman por ser ajustados a derecho, sin hacer expresa condena en costas procesales".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Tomás , se preparó recurso de casación y por tal fue tenido acordándose el emplazamiento de las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 11 de enero de 1994, formaliza el recurso de casación e interesa se sirva dictar sentencia por la que, con estimación de este Recurso de Casación, se anule la sentencia recurrida, declarando el derecho del recurrente a que le sea otorgado el permiso de trabajo y de residencia en España, condenando a la Administración a estar y pasar por dichas declaraciones.

CUARTO

El Abogado del Estado, por escrito presentado el 22 de febrero de 1996, formalizó su oposición al recurso de casación, e interesa se dicte sentencia declarándolo inadmisible o subsidiariamente lo desestime, confirmando la sentencia de instancia que es tanto como confirmar los actos administrativos originariamente impugnados, con imposición de las costas preceptivas.

QUINTO

Por providencia de 15 de diciembre de 1999, se señaló para votación y fallo el día 16 de febrero pasado, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se impugna desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra dos Acuerdos de la Dirección General de Migraciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior de 2 de junio de 1992, en virtud de los cuales se denegaron, respectivamente, a D. Tomás , los permisos de trabajo y residencia que habían sido solicitados al amparo de Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de junio de 1991 sobre regularización de trabajadores extranjeros, y que resultaron confirmados en vía de recurso.

SEGUNDO

El recurso de casación se fundamenta en un solo motivo, al amparo del ordinal cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional. Y sobre esta premisa debe recordarse la doctrina de esta Sala, según la cual la interpretación y ponderación de la prueba tanto en su conjunto como en la consideración aislada de los distintos medios de prueba obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo, es una labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión que de esa previa valoración de la prueba en su conjunto haga el Tribunal a quo no tiene cabida objetiva en sede casacional después de la Ley 10/92, de 30 de abril, pues como ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 25 de enero, 8 y 26 de mayo, 2 de diciembre de 1989, 2 y 13 de marzo de 1990, 11 de marzo, 7 de mayo y 30 de julio de 1991, 7 y 20 de mayo de 1994), han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la de instancia.

En definitiva, no es procedente en el recurso de casación hacer un supuesto de la cuestión probatoria, dada la naturaleza extraordinaria y específica que reviste el recurso, que no permite proceder en él a una revisión de las pruebas convirtiéndolo en una nueva instancia, pues este recurso no consiste en contraponer el resultado probatorio al que llega subjetivamente el recurrente al obtenido por la Sala de instancia.

TERCERO

En el caso presente, la Sentencia recurrida, después de poner de manifiesto los requisitos necesarios para la regularización de trabajadores extranjeros conforme al Acuerdo del Consejo de 7 de junio de 1991, señala, en su fundamento cuarto, que del resultado de la prueba practicada no resulta acreditado el requisito referente al desarrollo de una actividad lucrativa continuada. Pues bien, en el único motivo de casación articulado lo que realmente se cuestiona es la referida conclusión que sienta el Tribunal de instancia, alegándose que debió llegarse a una contraria aplicándose criterios flexibles y generosos de interpretación. Así las cosas, y dada la doctrina sentada en el precedente fundamento, se debió en su día inadmitir la presente casación conforme al artículo 100.2.c), inciso primero, de la Ley de la Jurisdicción, por su carencia manifiesta de fundamento, pero al no haberse hecho así, ello no puede impedir a la Sala apreciar en este momento procesal la consecuente inadmisión, aunque ésta, según reiterado criterio (SS de 6 de abril, 21 de junio y 17 de septiembre de 1999), se convierta ahora en causa de desestimación del recurso. Conforme al artículo 102.3 de la citada Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 450/94, interpuesto por la representación procesal de D. Tomás , contra la sentencia, de fecha 30 de noviembre de 1993, dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso de dicho orden jurisdiccional nº 587/93, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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