STS, 14 de Febrero de 2000

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2000:1026
Número de Recurso3661/1994
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3661/94, interpuesto por don Luis Suárez Migoyo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Pedro Antonio , don Carlos Jesús , don Rafael , don Imanol y don Emilio contra la sentencia, de fecha 8 de abril de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 637/92, en el que se impugnaba resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 18 de agosto de 1992, que aprobó el expediente de regulación de empleo, núm. 408/92. Han sido partes recurridas la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado y "Didier, S.A.", representada por don José Luis Ferrer Recuero, Procurador de los Tribunales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 637/92 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de Asturias se dictó sentencia, con fecha 8 de abril de 1994, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "DESESTIMAR la demanda formulada por los actores, D. Pedro Antonio y otros, y, en consecuencia, confirmar el acto recurrido a que esta litis se refiere, dictado por la Autoridad Laboral, por ser conforme a Derecho, sin expresa declaración en cuanto a las costas ".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de don Pedro Antonio y otros se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 2 de junio de 1994, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia por la que, casando la de instancia, pronuncie otra más ajustada a Derecho, estimando el recurso contencioso administrativo y por ello declare nulo, anule o revoque o deje sin efecto la resolución dictada en el expediente de regulación de empleo núm. 408/92, y como consecuencia reconozca el derecho de los trabajadores recurrentes a ser reincorporados en sus puestos de trabajo en las mismas condiciones en que lo venían desempeñando, con efectos a la fecha de extinción del mismo con el resto de pronunciamientos favorables.

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó, con fecha 23 de mayo de 1996, escrito de oposición al recurso de casación interesando sentencia que desestime el recurso interpuesto, declarando que no ha lugar a ninguno de los motivos de casación alegados.

Asimismo, el Procurador don José Luis Ferrer Recuero, en la representación acreditada y por escrito presentado el 26 de junio de 1996, formaliza su escrito de oposición al recurso, solicitando sentencia en la que se desestime el recurso de casación con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de 17 de diciembre de 1999, se señaló para votación y fallo el 8 de febrerode 2000, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se fundamenta en dos motivos. El primero de ellos, al amparo del artículo 95.1 [debe entenderse 1.1º] de la Ley de la Jurisdicción de 1956 (LJ, en adelante), en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, por abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción. Motivo que se concreta en la infracción de los artículos 9, 24, 1, 2.1, 3.1, 4 y 5.1 de la Ley Orgánica del Poder del Poder Judicial (LOPJ, en adelante) en relación con los artículos 2.1 LOPJ y 24 CE (sic). Y se razona señalando que el exceso de jurisdicción se ha producido como consecuencia de una indebida aplicación del principio de economía procesal, pues no se ha dado relevancia a la omisión, en el expediente administrativo del informe de Censor Jurado de Cuentas, preceptivo, según el artículo 51.5 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley 8/80 (ET, en adelante), de 10 de marzo, y según el art. 13.6 del Real Decreto 686/80 de 14 de abril de 1980, sobre Procedimiento para la Modificación Sustancial, Suspensión y Extinción de las Relaciones de Trabajo, así como según la Instrucción de 20 de Junio de 1981. Luego se extiende la parte en una serie de consideraciones relativas a la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia en orden a la entidad de la "crisis" de la empresa "DIDIER, S.A.".

El motivo debe ser rechazado porque en su propio planteamiento está alejado del significado y alcance con que se configura en la Ley y en la jurisprudencia. Como han tenido ocasión de señalar esta misma Sala y la Primera de este Alto Tribunal, el motivo consistente en abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción comprende los supuestos de decisiones que desconozcan los límites de la jurisdicción respecto de los demás Poderes del Estado, los Tribunales extranjeros o de materias atribuidas a los órganos de otros ordenes jurisdiccionales. Esto es, para la propia viabilidad del motivo es necesario que se suscite realmente la eventual invasión del órgano jurisdiccional de instancia en el conocimiento de materias que, según la delimitación legal, están atribuidas a los órganos de distinto orden jurisdiccional, o una exclusión improcedente de dicho conocimiento cuando la materia está atribuida al propio orden jurisdiccional. Dicho en otros términos, existe exceso de jurisdicción cuando el Tribunal conoce de un asunto para el que carece de jurisdicción, y defecto de jurisdicción cuando, pese a tener jurisdicción, el órgano judicial deja de conocer de un asunto. Nada de ésto se cuestiona, ni siquiera como hipótesis, en la argumentación de la parte que se refiere a la omisión en el expediente administrativo de un informe que estima preceptivo para aprobar la regulación de empleo o extinción de contratos de trabajo.

SEGUNDO

En el segundo y último motivo, basado en el artículo 95.1.4º LJ, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable, se reproduce la misma queja por la vulneración derivada de la inaplicación del artículo 51.5 ET, en relación con el artículo 13.5 del RD 696/1980, de 14 de abril sobre regulación de empleo, y la Instrucción de 20 de junio de 1981.

Tampoco por el cauce de este segundo motivo puede acogerse la pretensión impugnatoria de la parte recurrente, pues es acorde con la jurisprudencia de esta Sala la doctrina que la sentencia de instancia refleja en orden a la denuncia del incumplimiento del artículo 51.5 ET: 1º) la nulidad de los actos administrativos sólo era apreciable en los supuestos tasados del artículo 47 LPA (art. 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, de 26 de noviembre; LRJ y PAC, en adelante) y la anulabilidad por defectos formales, solo procedía cuando el acto carecía de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o producía indefensión de los interesados, según el artículo 48.2 LPA (art. 63.2 LRJ y PAC); 2º) cuando existen suficientes elementos de juicio para resolver el fondo del asunto y ello permite presuponer que la nulidad de actuaciones y la repetición del acto viciado no conduciría a un resultado distinto, esto es, cuando puede presumirse racionalmente que el nuevo acto que se dicte por la Administración, una vez subsanado el defecto formal ha de ser idéntico en su contenido material o de fondo, no tiene sentido apreciar la anulabilidad del acto aquejado del vicio formal; 3º) la constancia de que a la solicitud de regulación de empleo se acompañaron informes de Auditoria de Cuentas correspondientes a los años 1990 y 1991, que reflejaban el estado real, económico y contable de la empresa, justifica sobradamente la aplicación de la doctrina expuesta al supuesto contemplado por el Tribunal a quo, máxime si se tiene en cuenta, además, que la Disposición Final 2ª de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoria de Cuentas, establece que las funciones que tenían encomendadas los miembros del Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España en las leyes y demás disposiciones generales, debían entenderse atribuidas, a la entrada en vigor de dicha ley, a los auditores de cuentas y sociedades de auditoría de cuentas para el ejercicio de la auditoría de cuentas.

TERCERO

Las razones expuestas justifican la desestimación de los motivos de casación aducidos y obliga a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa imposición de las costas a la recurrente.

FALLAMOS

Que desestimando todos los motivos de casación formulados, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Pedro Antonio y otros contra la sentencia, de fecha 8 de abril de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 637/92. Con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico

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