STS, 1 de Marzo de 2000

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2000:1625
Número de Recurso3770/1994
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el recurso de casación nº 3.770/94, interpuesto por Cubiertas y Mzov, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Cesar de Frías Benito, contra la sentencia, de fecha 5 de abril de 1994, dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de dicho orden jurisdiccional nº 1125/93, en el que se impugnaba una resolución del Director General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, de 5 de noviembre de 1992, que desestimó un recurso de alzada interpuesto contra anterior resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Alicante, de 5 de febrero de 1992, que aprobó un acta de liquidación nº 2427/91, cuya cuantía asciende a 6.008.947 pesetas de principal. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo nº 1125/93, seguido ante la Sección 3ª de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se dictó sentencia, con fecha 5 de abril de 1994, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:" 1) La desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador DON ANTONIO NAVARRO CANUTO, en nombre y representación de CUBIERTAS Y MZOV S.A., contra la resolución de 5 de Noviembre de 1.992 del Director General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra resolución de 5 de Febrero de 1.992 del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Alicante, confirmatoria del Acta de Liquidación 2427/91. 2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Cubiertas y Mzov, S.A. se preparó recurso de casación y por tal fué tenido, acordándose el emplazamiento de las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

La entidad recurrente, por escrito presentado el 1 de junio de 1994, formalizó el recurso de casación e interesó se dicte sentencia por la que estimando los dos motivos en que se funda el presente recurso, se case la sentencia recurrida y se resuelva de conformidad a la súplica del escrito de demanda, en el sentido de declarar que no ha lugar al acta de liquidación nº 2427/91, que quedará por tanto sin efecto alguno.

CUARTO

Por providencia de 22 de abril de 1996, se admitió el recurso de casación interpuesto y se dió traslado al Abogado del Estado, en la representación que le es propia, para que formalizara la oposición al recurso, que en el debido plazo y forma, solicitó se dicte sentencia que desestime el recurso declarandoque no ha lugar a ninguno de los motivos de casación alegados de adverso.

QUINTO

Por providencia de 15 de diciembre de 1999, se señaló para votación y fallo el pasado día 23 de febrero, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó un recurso contencioso administrativo interpuesto contra resoluciones administrativas confirmatorias de un acta de liquidación nº 2427/91, en la que la cuantía del principal asciende a 6.008.947 pesetas, (5.543.089 pesetas de cuotas y 465.858 pesetas de primas) mas el 20% de recargo por mora que asciende a 1.108.618 pesetas y 93.172 pesetas, respectivamente, liquidando el periodo correspondiente de enero a agosto de 1991.

SEGUNDO

Es doctrina reiterada de este Tribunal, (Autos de 8 de febrero, 1 de marzo, 14 de abril, 5 de mayo, 8 de junio y 13 de julio de 1999, por citar algunos de las más recientes) que, tratándose, como se trata en el presente caso, de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos de la fijación de la cuantía en el recurso de casación, son las cuotas mensuales, sin acumular éstas en períodos distintos. La aplicación de este criterio al supuesto que nos ocupa conduce a entender, si se tiene en cuenta lo expuesto en el fundamento anterior, que es notorio que ninguna de las cuotas mensuales de que se trata rebasa la cifra establecida para el acceso al recurso de casación.

TERCERO

De acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, la fijación de cuantía del proceso puede efectuarse en cualquier momento, incluso de oficio por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una cuestión de orden público puesto que el régimen de los recursos establecido en la Ley y, en especial, la procedencia del de casación, no puede quedar al arbitrio de las partes. Consecuentemente, al no superarse el valor económico exigido por el artículo 93.2.b) de la anterior Ley de la Jurisdicción, se debió inadmitir la presente casación, conforme al artículo 100.2.a) de dicha Ley. Pero el no haberlo hecho así ello no puede impedir a la Sala apreciar la consecuente inadmisión, aunque ésta, según reiterado criterio jurisprudencial (SS de 6 de abril y 21 de junio de 1999, entre otras,), se convierta ahora, en trámite de sentencia, en razón de la desestimación del recurso. Conforme al artículo 102.3 de la citada Ley Jurisdiccional procede imponer las costas a la entidad recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Cubiertas y Mzov, S.A., contra la sentencia, de fecha 5 de abril de 1994, dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de dicho orden jurisdiccional nº 1125/93, con imposición a la indica entidad recurrente de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

3 sentencias
  • SAP Madrid 330/2021, 30 de Noviembre de 2021
    • España
    • 30 Noviembre 2021
    ...a la cantidad reclamada en una cuantía no signif‌icativa, como aquí acontece ( Sentencias del Tribunal Supremo 12 de julio de 1.999, 1 de marzo del 2.000, 21 de octubre de 2003, 18 de julio de 2.013, entre otras). Estimándose el recurso de apelación, por imperativo del artículo 398.2 de la ......
  • SJS nº 1 130/2020, 22 de Julio de 2020, de Cáceres
    • España
    • 22 Julio 2020
    ...o repercusiones derivadas. STSJ de Extremadura, Sala de lo Contencioso Administrativo de 24 de septiembre de 2015 . QUINTO: La STS de 1 de marzo de 2000 (Sala III ) contiene la doctrina relativa a la conservación de los actos cuando el defecto no afecta al resultado f‌inal, de ahí que a las......
  • AAP Sevilla 456/2006, 16 de Octubre de 2006
    • España
    • 16 Octubre 2006
    ...el mismo sentido hemos de citar la STS Sala 2ª de 22 febrero 2006, que recoge la doctrina jurisprudencial en la materia: "La sentencia Tribunal Supremo 1.3.2000, y en el mismo sentido las SS. 18.9.2002, 899/2004 de 8.7 y 1167/2004 de 22.10, sintetiza los elementos que integran la nota de or......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR