STS, 7 de Marzo de 2000

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2000:1820
Número de Recurso5362/1998
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por LA GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 16 de enero de 1998, sobre sanción en materia de medio ambiente.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la JUNTA DE COMPENSACIÓN Y CONSERVACIÓN DEL POLÍGONO INDUSTRIAL DE CONSTANTÍ, representada por la Procuradora Sra. Solé Batet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1516/94 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 16 de enero de 1998, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que ESTIMAMOS SUSTANCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la JUNTA DE COMPENSACIÓN Y CONSERVACIÓN DEL POLÍGONO INDUSTRIAL DE CONSTANTÍ contra la Resolución de 2 de agosto de 1994 del Conseller de Medi Ambient de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud de la que, en esencia, en el expediente RJSD 1011/94, impuso una multa de 3.920.400 pts. en razón a una infracción grave tipificada en el artículo 108.c) de la Ley de Aguas en relación con el artículo 316.b) y 317 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda articulada anulamos la Resolución recurrida por ser disconforme a derecho. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina la representación procesal de la GENERALIDAD DE CATALUÑA, basándolo en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Unico.- Existencia de pronunciamientos distintos al que se recurre por parte de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en situaciones idénticas a la de autos y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, no existiendo doctrina legal sobre la cuestión, pronunciamiento que obedece a una infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisdicción aplicable al resolver la cuestión objeto de debate (art. 95.1 apartado 4º dela Ley jurisdiccional)

TERCERO

La representación procesal de la parte recurrida, JUNTA DE COMPENSACIÓN Y CONSERVACIÓN DEL POLÍGONO INDUSTRIAL DE CONSTANTÍ, en su escrito de oposición al recurso interpuesto, suplica a esta Sala que "...tenga por presentado este escrito en tiempo y forma, y por evacuadoel trámite de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª de fecha 16.1.98, dentro del recurso contencioso que con el nº 1516/94 se ha tramitado ante la Sala a quo; y tras los trámites legales dicte sentencia en que se desestime en su integridad el recurso de casación planteado por considerar ajustada a derecho la sentencia recurrida y con imposición de costas al recurrente por imperativo legal, o subsidiariamente de estimar el recurso de casación y casar la sentencia se estime igualmente el recurso contencioso al amparo de los restantes fundamentos de la pretensión anulatoria".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 29 de noviembre de 1999 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 24 de febrero de 2000, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 102.a) de la Ley de la Jurisdicción vigente al tiempo de prepararse este recurso de casación para la unificación de doctrina disponía, en su número 4, que el escrito de preparación "[...] deberá contener la fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada con relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada [...]". Exigía pues, imperativamente (deberá),

(1) la identificación de la infracción legal (expresión ésta susceptible de ser entendida en un sentido lato, comprensiva de cualquier infracción de las normas del ordenamiento jurídico, e incluso de la jurisprudencia) que el recurrente imputa a la sentencia, acompañada de una exposición razonada capaz, por breve que fuera, de ser reconocida como fundamento de la imputación; y (2) la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, es decir, la exposición pormenorizada, aunque no necesariamente extensa, de las circunstancias en virtud de las cuales el recurrente entiende que en la sentencia que recurre y en la o las invocadas como de contraste, a) los litigantes son los mismos o es idéntica su situación, b) los hechos, los fundamentos y las pretensiones son sustancialmente iguales y c) los pronunciamientos son distintos. Además, la exigencia imperativa que se analiza comporta también, por derivación lógica, la conexión entre la infracción legal imputada y la contradicción alegada; o lo que es igual, que la infracción se haya producido en relación con el objeto, cuestión o materia sobre la que versa la contradicción.

SEGUNDO

Esa exigencia imperativa, a satisfacer ya en el mismo escrito de preparación (de la que es lógica consecuencia la fusión operada en la Ley 29/1998, refundiendo en un solo trámite los de preparación e interposición), se justifica en atención a la finalidad misma de esta modalidad casacional, pues siendo su finalidad primaria la de unificar doctrina ante la existencia de fallos contradictorios, hasta el punto de que en ausencia de contradicción no cabrá ya examinar si la sentencia recurrida incurre o no en la infracción legal que se le imputa, lógico es, por razones de eficacia, descargando en lo posible al Tribunal Supremo de recursos superfluos, que la existencia y justificación de la contradicción se exponga ante el tribunal de instancia, como directo conocedor que es de la cuestión que acaba de resolver.

TERCERO

Dado que aquellas exigencias están, por lo razonado, dirigidas a justificar el presupuesto mismo de esta modalidad del recurso de casación, su ausencia constituye un defecto no subsanable, que debe determinar un pronunciamiento de inadmisión y, ya en este trámite, de desestimación.

CUARTO

Es esto, precisamente, lo que acontece en este recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se resuelve, pues en su escrito de preparación (1) no llegan a identificarse, al menos con la precisión requerida en recursos de esta naturaleza, cual o cuales sean las infracciones legales (en el sentido antes dicho) que se imputan a la sentencia recurrida, que quedan así en una cierta indefinición, necesitadas, por ello mismo, de una ulterior labor de concreción y fijación que este Tribunal, en su función de órgano de casación, no debe realizar; y (2) falta la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, ya que, con referencia a las cuatro sentencias que se invocan como de contraste, se limita la parte recurrente a transcribir algunos de sus fundamentos de derecho, pero sin exponer los datos y circunstancias que pudieran ser expresivos de que en aquéllas y en la recurrida los litigantes fueran los mismos o se encontraran en idéntica situación y fueran sustancialmente iguales los hechos, fundamentos y pretensiones en mérito a los cuales se hubiera dictado el distinto pronunciamiento.

QUINTO

Aunque lo dicho es bastante para justificar el fallo al que se llegará en esta sentencia, cabe añadir, además, que la contradicción alegada no es tal: Así, abordándolas en el mismo orden en que las cita la parte recurrente, (1) la sentencia de 25 de junio de 1996 contempla un supuesto en que la sancionada fue la mercantil promotora y propietaria de los terrenos, sin que constara la existencia de Junta de Compensación ni la cesión o entrega al Ayuntamiento de los servicios de la urbanización; (2) la de 28 de noviembre de 1995 se refiere a un supuesto en el que "no existe la menor probanza de la supuesta imputación a terceros del hecho motivador de la sanción quedando en una mera alegación retórica carentede eficacia jurídica"; (3) la de 10 de julio de 1997 describe el hecho de que la depuradora que menciona no tenía autorización de vertido de aguas residuales a cauce público y que estaba fuera de servicio, al que anuda, en el razonamiento que desenvuelve analizando posibles conductas alternativas, la imputación de ausencia de la mínima y exigible diligencia; y (4) la de 29 de diciembre de 1995 lo que menciona como suficiente para respetar los principios inherentes al derecho administrativo sancionador es que la toma de muestras se realice en presencia del representante legal del interesado. En definitiva, comparándolas con la recurrida, en ninguna de esas sentencias cabe apreciar la situación de sustancial igualdad que constituye el presupuesto necesario para poder, a partir de ella, afirmar la existencia de contradicción.

SEXTO

Procede imponer las costas causadas en este recurso de casación a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de la Administración de la Generalidad de Cataluña contra la sentencia que con fecha 16 de enero de 1998 dictó la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 1516 de 1994. Con imposición a la recurrente de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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