STS, 9 de Febrero de 2000

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2000:910
Número de Recurso7914/1998
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil.

VISTO.- por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 7914/1998 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de DON Cristobal , contra el auto dictado con fecha 17 de febrero de 1998 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso nº 1470/1997, denegando la suspensión de la ejecución de los actos administrativos impugnados. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza separada del recurso nº 1470/1997, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó auto denegando la suspensión de la ejecución de la denegación presunta del recurso entablado por Don Cristobal contra la no renovación de licencia de Piloto Comercial por la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Fomento, resolución confirmada por auto de fecha 20 de mayo de 1998 desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra el anterior.

SEGUNDO

Contra los referidos autos, mediante escrito presentado en el R.G. del T.S. el 16 de septiembre de 1998, ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Don Cristobal , interesando que se dicte sentencia "en que se case dicho auto recurrido y se ordene la suspensión del acto administrativo recurrido, ordenando a la Dirección General de Aviación Civil expedir al recurrente la licencia de Piloto Comercial de Avión nº NUM000 con las habilitaciones correspondientes y sin restricción alguna".

TERCERO

El recurso de casación fue admitido mediante providencia de la Sección Primera de esta misma Sala del Tribunal Supremo de fecha 9 de julio de 1999.

CUARTO

El Abogado del Estado ha formulado oposición en escrito presentado en el R.G. del T.S. el 29 de septiembre de 1999. Suplica sentencia que confirme la resolución recurrida, deniegue la suspensión del acto impugnado y condene en costas al recurrente.

QUINTO

Mediante providencia de 29 de noviembre de 1999 se señaló para votación y fallo del recurso el día 2 de febrero del año 2000, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. en la indicada fecha tuvieron lugar ambos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tiene razón el recurrente en casación cuando afirma que la resolución de la Dirección General de Aviación Civil impugnada en los autos principales no es de carácter negativo, pues es cierto, de un lado, que desde el 26 de abril de 1990 aquél está en posesión del título y licencia de Piloto Comercial de Aviación, y, de otro, que la resolución del mismo Centro Directivo de 9 de junio de 1997 supone unarenovación restringida de aquella licencia en cuanto que limita las atribuciones que reconoce "al entrenamiento previamente autorizado bajo supervisión de esa Dirección General". Consiguientemente, de acuerdo con reiterada jurisprudencia que admite sin vacilación la suspensión jurisdiccional de los actos administrativos de suspensión de otros que reconozcan determinados derechos, sería posible, en el supuesto que ahora enjuiciamos, un pronunciamiento que, en espera de la resolución que ponga fin al proceso y para evitar los daños y perjuicios que la demora de la respuesta judicial pueda producir ("periculum in mora"), levantara aquella restricción y, con ello, hacer posible que la licencia desplegara los efectos propios de su naturaleza. Mas sucede que, excluido por su inadecuación a Derecho el argumento del auto desestimatorio del recurso de súplica que se apoya en la improcedencia de suspender actos de contenido negativo, la "ratio decidendi" verdadera de la resolución que deniega la suspensión radica en una ponderación de los intereses en conflicto que ha llevado a la Sala de instancia a considerar preferentes los públicos sobre los privados. En este recurso de casación no podemos revisar los hechos en que tal ponderación se basa (y que consisten en afirmar que el recurrente no ha acreditado documentalmente tener la suficiente experiencia de vuelo que el ordenamiento jurídico exige) sino que necesariamente hemos de partir de tales hechos. Tampoco podemos examinar, pues pertenece al fondo del debate, si la resolución combatida puede o no encontrar amparo en la resolución de 25 de julio de 1995, como dice el auto desestimatorio del recurso de súplica, resolución que viene a sustituir a otras que, siempre según el recurrente, fueron declaradas nulas de pleno derecho en sentencia firme de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, resolución que desarrolla la O.M. de 14 de julio de 1995, a su vez dictada en desarrollo del R.D. 995/1990, de 8 de junio, sobre Títulos y Licencias Aeronáuticos Civiles, pero sin dejar de advertir que tal resolución estaba vigente al tiempo en que el acto combatido fue adoptado y es distinta de la que, siempre según el escrito de interposición de este recurso contencioso, fue expulsada del ordenamiento jurídico por sentencia firme de la Audiencia Nacional, todo lo cual priva de sólido fundamento al alegato sobre la presunción de buen derecho de la pretensión deducida en autos principales.

SEGUNDO

Moviéndonos dentro de este doble condicionamiento (derivado en un caso de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y en el otro del limitado alcance del incidente de suspensión) resulta de todo punto evidente que si esta Sala suspendiera la restricción que el Centro Directivo ha establecido a tan referida licencia, haciendo así posible el ejercicio de unas atribuciones sin estar acreditada bien la no exigibilidad de las horas de vuelo, bien la efectiva posesión de las mismas, estaríamos poniendo en riesgo unos principalísimos intereses públicos que desde luego merecen una consideración superior a los intereses privados del recurrente. A tal conclusión no cabe oponer, de un lado, los indudables daños y perjuicios que esa restricción le produce, perfectamente indemnizables por la Administración, ni tampoco el hecho de que la Administración haya renovado al recurrente hasta el 22 de marzo de 1999 la licencia de Piloto privado para aeronaves de peso inferior a 1500 kg., pues siendo diferentes ambas licencias, así como la capacidad y la experiencia exigibles en uno y en otro supuesto, es razonable que se pueda renovar una licencia y no la otra, toda vez que las exigencias de la seguridad aeronáutica no son las mismas, haciéndose mucho más rigurosa la acreditación de la experiencia de vuelo cuando mayor es el peso de la aeronave que se pilota.

TERCERO

Por imperativo de lo establecido en el art. 102.3 de la L.J. (reforma de 30 de abril de 1992) procede la imposición de las costas a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de DON Cristobal , contra el auto denegatorio de la suspensión dictado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección Primera) en la pieza separada del recurso nº 1470/1997. Procede la imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sal en audiencia pública de los que, como SECRETARIA, certifico.

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