STS 784/2000, 8 de Mayo de 2000

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2000:3737
Número de Recurso977/1999
Número de Resolución784/2000
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Luis Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, (rollo de Sala 10.861/98) que condenó al acusado por un delito de robo con intimidación en grado de tentativa y otro de tenencia ilícita de armas; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Doña María Soledad Castañeda González.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción Nº 17 de los de Barcelona, incoó Diligencias Previas Nº 2171/98 contra Luis Francisco y otro, por delito de robo con intimidación y tenencia ilícita de armas y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, que con fecha quince de abril de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Se declara probado que el acusado Luis Francisco , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por numerosas sentencias si bien por delitos patrimoniales únicamente en fechas 4.6.82, 5.10.82, 21.10.83, 11.11.83, 23.10.84 y 24.10.88, 30.1.89, 16.3.89, 24.4.89, 15.5.89 y

4.10.89, 29.5.90, 4.9.90, 27.12.90, 3.4.91, y 6.6.94, y por tenencia ilícita de armas en fechas 9.5.89, 23.93 (sic) y 6.6.94, el cual sobre las 23,30 h. del martes 9 de junio de 1998, se dirigió al establecimiento DIRECCION000 , sito en el PASEO000 NUM000 de la localidad de Barcelona, donde se hallaba atendiendo a los clientes Luis María , y como cliente del establecimiento el también acusado Eugenio , manteniendo Luis Francisco una pequeña discusión con Eugenio , tras lo cual el acusado Luis Francisco esgrimió una pistola marca SIG, modelo 210, calibre 9mm. Parabelum, con su correspondiente munición en el cargador y en perfecto estado de funcionamiento, dirigiéndose al encargado del establecimiento Luis María , así como a un amigo de este que ayudaba en el bar Juan Francisco , y a una empleada, les manifestó que le dieran el dinero de la caja exigiéndole que todos los clientes y ellos se pusieran en fila, de lo contrario les podía causar un daño físico; mientras el acusado Eugenio trataba de ayudar a los clientes para que no les pudiera suceder algo grave, tratando de tranquilizarles.- En un momento de descuido, el encargado, logró abalanzarse sobre Luis Francisco , manteniendo un forcejeo con el mismo para conseguir arrebatarle la pistola, forcejeó con el, aprovechando los clientes para salir corriendo, acudiendo en ayuda del encargado un cliente y el acusado Eugenio el cual recibió un golpe en ese momento.- Ya en el exterior del local el acusado Luis Francisco disparó el arma contra el suelo consiguiendo Luis María encargado del local hacerse con el arma, huyendo del lugar el acusado Luis Francisco , siendo detenido por una dotación policial momentos después.- El acusado Eugenio permanecía en el lugar a la llegada de la Policía, dicho acusado es, mayor de edad y condenado ejecutoriamente por numerosas sentencias, si bien por delitos patrimoniales únicamente en fechas 25.10.76, 30.11.78 y 7.12.89".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Luis Francisco como autor responsable de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa ya definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del art. 22.8 del C.P. a la pena de DOS AÑOS Y 6 MESES DE PRISION, a las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo; y como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del C.P. a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y pago de las costas procesales.- Absolviendo al acusado Eugenio , como autor responsable de un delito de Robo con Intimidación en grado de tentativa, ya definido con declaración de la mitad de las costas procesales de oficio.- Se decreta el comiso de la pistola intervenida dándose a la misma el destino legal.- Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, por la representación de Luis Francisco , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma. Sin señalar la concreta vía elegida, en el desarrollo impugna la declaración de "hechos probados" por ser contraria a la versión que dió el acusado sobre la forma en que ocurrieron. SEGUNDO.- Por infracción de ley. También sin señalar el cauce elegido, parece en el desarrollo alegar la vulneración de la presunción de inocencia.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 27 de abril de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se anunciaron en su momento y posteriormente se formalizan dos motivos de casación. Por quebrantamiento de forma, con cita en el escrito de anuncio del recurso del artículo 851.1 "al no expresarse en la sentencia, clara y terminantemente, cuales son los hechos declarados probados y por existir manifiesta contradicción entre ellos", lo que posteriormente no se consolida en la formalización. Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, cuyo desarrollo se refiere al derecho fundamental a la presunción de inocencia, confusamente desde luego, sin cita expresa del artículo 24.2 C.E.

Ambos motivos, que pueden y deben ser examinados conjuntamente, están abocados a su desestimación, teniendo en cuenta la falta de congruencia entre lo enunciado y el desarrollo de los mismos. Por lo que hace al primero de ellos, el vicio que se pretende inmanente a la sentencia se aduce desde la perspectiva de la discrepancia con la valoración de las pruebas llevada a cabo por la Audiencia ex artículo 741 LECrim, pretendiendo sustituir ésta por la del propio recurrente sobre la base de haber inatendido la Sala de instancia lo manifestado por el mismo en la fase previa del juicio oral y en el Plenario, argumentos inasumibles desde la perspectiva de la casación, pues si lo que se quiere es evidenciar errores de hecho la única vía para ello es la prevista en el número segundo del artículo 849 LECrim, por lo que en rigor el motivo debió ser ya inadmitido ex artículo 884.3 del Texto procesal citado. El segundo de los motivos, por infracción de ley, no deja de ser una continuación del primero. La contradicción que se denuncia no es inmanente a los hechos probados sino que se refiere a las declaraciones encontradas del recurrente y los testigos que deponen a lo largo de toda la causa. Por otra parte, éstas últimas sacian suficientemente la necesidad de prueba de cargo potencialmente desvirtuadora del derecho fundamental referido más arriba, sin que tampoco exista déficit por parte del Tribunal desde el punto de vista de la motivación de sus conclusiones.

SEGUNDO

Ex artículo 901.2 LECrim las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación porquebrantamiento de forma e infracción de ley dirigido por Luis Francisco frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, en fecha 15/4/99, en causa seguida al mismo por delitos de robo con intimidación y tenencia ilícita de armas, con imposición al referido de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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