STS, 20 de Diciembre de 2000

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:2000:9448
Número de Recurso7903/1995
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 7903/1995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Paterna, y por la representación procesal de la Generalidad Valenciana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, el 31 de mayo de 1995, en su recurso núm. 2113/91. Siendo parte recurrida la representación legal de Vallehermoso, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que estimando como estimamos el recurso contencioso administrativo formulado contra los actos aquí recurridos, consistentes en la aprobación definitiva de la revisión anticipada del programa de actuación del P.G.O.U. de Paterna debemos declarar y declaramos ser los mismos contrarios a derecho, por lo que los anulamos. Todo ello, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal las partes recurrentes, se personaron ante esta Sala y formularon escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, estime el recurso presentado.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se sirva dictar sentencia por la que se declare no haber lugar a los recursos, imponiendo las costas a los recurrentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día SIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo delTribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia de 31 de mayo de 1995, estimó el recurso formulado contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Paterna de 26 de septiembre de 1991, que estimó en parte el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo Municipal de 27 de marzo de 1991, sobre la aprobación definitiva de la revisión anticipada del Programa de Actuación del Plan General de Ordenación Urbana de Paterna. La sentencia impugnada anuló los actos administrativos recurridos.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Paterna en su primer motivo de casación --artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional.-- alega la infracción del artículo 39.2 y 4 de esta Ley, puesto que la revisión del Programa de Actuación del Plan General de Ordenación Urbana no es un acto de aplicación del Plan, sino otro acto autónomo atacable directamente, pero no puede mediante la impugnación indirecta en base a esa aprobación de revisión anticipada --atacarse al Plan General de Ordenación Urbana--, por lo que la sentencia debería haber declarado la inadmisibilidad del recurso. Pero a continuación afirma, que la sentencia debe tacharse de incongruente y no motivada, vulnerando por tanto el artículo 82.c) de la Ley Jurisdiccional y los artículos 24.1 y 120 de la Constitución, al faltar motivación.

Así planteado este motivo, ha de ser desestimado por dos razones, refiriéndose la primera a que en el cuerpo de la demanda y en el suplico de la misma el demandante en la instancia, clara y taxativamente, interpone le recurso de modo autónomo contra los Acuerdos del Ayuntamiento de Paterna de 27 de marzo de 1991 y 26 de septiembre del mismo año, aprobatorios de la revisión anticipada del programa de actuación del Plan General de Ordenación Urbana, declarando la sentencia en su fallo, que anula esos actos, aunque claro es, en las argumentaciones de la sentencia se alude al propio Plan General de Ordenación Urbana y su valoración jurídica, dado que los actos aquí recurridos son una emanación de dicho Plan General.

La segunda razón, implica la desestimación del inciso final del motivo, donde se alude a la falta de motivación e incongruencia, por su clara falta de fundamento, ya que tal alegación supone la infracción de normas reguladoras de la sentencia, debiendo, pues, haberse fundamentado en el artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional y no en el 95.1.4.

TERCERO

Los motivos segundo a quinto del Ayuntamiento de Paterna, al amparo del articulo

95.1.4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa están fundados, el segundo, en la infracción del articulo 4 del Código Civil y de la Disposición Transitoria Primera del R.D.L. 16/1981 de 16 de octubre, el tercero, infracción por inaplicación de la Disposición Transitoria de la Ley de Procedimiento Administrativo de 16 de julio de 1958, vigente al momento de la entrada en vigor de la Ley 8/90, el cuarto, por aplicación errónea de la Disposición Transitoria Cuarta , de la Ley 8/90 y quinto, por infracción de la jurisprudencia.

El recurso interpuesto por la Generalidad Valenciana, en su único motivo, al amparo del articulo

95.1.4 ya citado, y con estructura formal más propia de un recurso de apelación, viene en esencia, a insistir, en cuanto al fondo, a las argumentaciones expuestas por el Ayuntamiento de Paterna, por lo que procede analizar conjuntamente ambos recursos.

CUARTO

La sentencia recurrida ha partido de la base de que el Plan General de Ordenación Urbana de Paterna, se aprobó bajo la vigencia de la Ley 8/90, y por lo tanto habiéndose de aplicar esta Ley al acto de aprobación de dicho Plan y con mayor motivo al de la revisión anticipada del programa de Actuación de dicho Plan General; y no haberse hecho así en los actos impugnados aquí, declaró la nulidad de los mismos.

Sobre esta base, es claro que ha de ser estimado este recurso, pues independientemente de las alegaciones de los recurrentes sobre la aplicación analógica del artículo 4 del Código Civil, conducente a la aplicación de las disposiciones sobre régimen transitorio aplicable, contenidas en la disposiciones transitorias 1ª del R.D.L. 16/81 de 16 de octubre y la de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, aquí aplicables ante la ausencia de regulación de normas de derecho transitorio contenidas en la Ley 8/1990, es lo cierto que al ser declarada por el Tribunal Constitucional en su sentencia 61/97 de 20 de marzo, la inconstitucionalidad del Real Decreto Legislativo 1/92 de 26 de junio, tal pronunciamiento de inconstitucionalidad comprende el de la Ley 8/90, tal como se declara en la referida sentencia, al no estimar subsistente esta Ley y declarar como desaparecido, el objeto de los recursos de inconstitucionalidad deducidos contra Ley 8/1990.

QUINTO

Lo expuesto, pone de manifiesto que los actos aquí recurridos no podían ajustarse a la ley 8/1990, al haberse declarado, en definitiva, inexistente la misma a través de la declaración de inconstitucionalidad, por lo que se hace precisa la estimación del presente recurso de casación formulado por los aquí recurrentes, anulando y revocando la sentencia impugnada con la obligada desestimación delrecurso contencioso administrativo núm. 2113/1991.

SEXTO

Al haber sido estimado el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Paterna y la Generalidad de Valencia, procede declarar no hacer expresa imposición de costas causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas causadas en este recurso de casación, a tenor de lo dispuesto en el articulo 102.2 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recursos de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Paterna y la Generalidad de Valencia, a través de sus representaciones legales, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 31 de mayo de 1995, dictada en el recurso núm. 2113/1991, la cual revocamos y anulamos y en consecuencia, procede desestimar el recurso contencioso administrativo núm. 2113/1991, sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en la instancia y debiendo cada parte satisfacer las suyas de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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