STS 1107/2000, 23 de Junio de 2000

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2000:5141
Número de Recurso285/1999
Número de Resolución1107/2000
Fecha de Resolución23 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por Miguel , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia, por delito de Robo y Detención Ilegal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por el procurador Sr. López Macías.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Cervera nº 1 instruyó procedimiento abreviado con el número 71/97 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Palencia, que con fecha 1 de diciembre de 19998, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Primero

Que en horas no suficientemente precisadas del final de la noche del día 23 y del inicio de la madrugada del día 24 ambos del mes de abril de 1997, Miguel , mayor de edad y con varios antecedentes penales no computables en esta causa, vecino de Barruelo de Santullán, insolvente y que como único medio de vida conocido es perceptor de una pensión en compañía de otras dos personas no identificadas, una de ellas mujer y de aproximadamente 35 a 40 años, puestas todas ellas de acuerdo acudieron al domicilio de Andrea , de 89 años de edad, a quien cuando menos de referencia conocían, que en aquél entonces vivía sola en él y sola se encontraba en dichos momentos, sito en la localidad de Revilla de Santullán, de escaso número de habitantes, ubicada en el norte montañoso de esta provincia de Palencia y aproximadamente a una distancia de 3 kilómetros de la localidad de Barruelo de Santullán, en donde la mujer del grupo de tres antes referido y para ganarse la confianza de Andrea , simulando la voz la requirió para que abriese la puerta, diciéndola "abre mama" aparentando ser la hija de Andrea .

Segundo

Como quiera que Andrea no reconociese la voz que a ella se dirigía no abrió la puerta, y ante dicha situación las tres personas referidas como no lograron entrar en la casa por el referido procedimiento, dieron una patada en la puerta, logrando entonces su propósito y ya en su interior de forma inmediata se cubrieron los rostros y colocaron a Andrea una navaja en el cuello exigiéndole saber donde se encontraba el dinero y objetos de valor que la misma poseyese, todo ello después de colocarle cinta aislante en las manos y en los pies maniatándola, y que la echaran en la cama, a la vez que la decían "si quería más la vida o el dinero" y ante dicha situación Andrea se lo indicó, lográndose apoderar Miguel y sus acompañantes de un reloj de la marca Dogma Suisse y de una cadena de oro por valor de 150.000 pts y de 114.000 pts que Andrea guardaba en un sobre en billetes.

Tercero

Que despúes de lograr su propósito Miguel y sus acompañantes se ausentaron de la casa de Andrea quedándola maniatada de la forma ya descrita y tapándole también la boca y los ojos con cinta aislante, siendo encontrada en tal estado a las 9 de la mañana del día 24 por un vecino de Revilla de Santullán que se apercibía de que algo raro pasaba en la casa de Andrea al ver la puerta entreabierta.Como consecuencia de la fuerza empleada para maniatarla, Andrea resultó con lesiones consistentes en contusiones erosivas en ambas muñecas y regiones pretibiales, traumatismo torácico y erosión en región mandibular izquierda, necesitando para la curación de las mismas, primera asistencia facultativa y estando incapacitada para sus ocupaciones habituales 22 días de los cuales 13 estuvo ingresada en Centro Hospitalario quedándole como secuela dos cicatrices en ambas muñecas y región pretibial izquierda.

Cuarto

Se declara asimismo probado que despúes de sucedidos los hechos relatados Miguel se dirigió a Barruelo de Santullán en donde aproximadamente a la 1.30 minutos de la madrugada del día 24 de abril, tomó un taxi para dirigirse en compañía de María Cristina , también acusada en el presente procedimiento y que es su compañera sentimental y con quien convive a la localidad de Aguilar de Campoo para realizar una visita al hermano de Miguel .

  1. - La Sala de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos al procesado Miguel en concepto de autor de un delito de robo con violencia, de un delito de detención ilegal y de una falta de lesiones ya definidos, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION por el delito de robo con violencia, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION por el delito de detención ilegal con la accesoria en ambos casos de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de MULTA DE DOS MESES a razón de una cuota diaria de 1000 pts y a que indemnice a Andrea en la cantidad de 514.000 por los conceptos enumerados en el fundamento jurídico 5º de esta sentencia, así como al pago de las costas causadas en el presente juicio derivadas de la acusación contra él ejercida y que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a María Cristina de los delitos de robo con violencia y detención ilegal y de la falta de lesiones de los que venía acusada, no haciendo pronunciamiento en cuanto a las costas derivadas de la acusación contra ella dirigida.

    Declaramos la insolvencia de dicho acusado Miguel , aprobando a tal efecto el auto dictado por el Instructor y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad le será de abono el tiempo de prisión preventiva sufrida por esta causa.

    Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en plazo de cinco días a partir de la última notificación.

  2. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación de Miguel basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley Rituaria Penal, fundado en infracción por aplicación indebida del art. 163 párrafo del Código Penal. El presente motivo se formula ad cautelam y con carácter alternativo solamente para el caso de que no prospere el primer motivo del recurso.

TERCERO

Por infracción de ley fundado en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Criminal, por la inaplicación del art. 77 del Código Penal en relación con los artículos 242 párrafos 1 y 2 del Código Penal y artículo 163 párrafo 1 del mismo cuerpo legal.

El presente motivo se formula ad cautelam y solo para el caso de que no prosperen los anteriores motivos formulados por esta parte.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto que impugna en su totalidad, la Sala lo admite a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 12 de junio del presente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso, al amparo del art. 849.2º, denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, fundándose en las declaraciones de la víctima y de los demás testigos obrantes en el acta del juicio oral. El motivo carece de fundamento pues es notorio, y así lo ha ratificado reiteradamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que las declaraciones testificales constituyen pruebas personales, no documentales, sometidas a la valoración directa del Tribunal sentenciador que las aprecia con una inmediación de la que carece esta Sala, y en consecuencia son inhábiles para que pueda prosperar este motivo casacional. (SS.T.S. de 22 de abril de 1996, 30 de enero y 28 de febrero de 1998, entre otras muchas).

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la

L.E.Criminal, denuncia la infracción por indebida aplicación del art. 163 del Código Penal (detención ilegal). Estima el recurrente que los asaltantes, al privar de movilidad a la víctima, tenían como finalidad obligarla a entregarles el dinero y las joyas que tuviere en su domicilio y al dejarla atada y amordazada, cuando abandonaron la casa, sólamente pretendían asegurar su huída, por lo que el recurrente únicamente debió ser condenado por el delito de robo, excluyéndose el de detención ilegal.

Para la debida resolución del motivo conviene recordar lo más relevante del relato fáctico. La víctima es una mujer de 89 años que vivía sola y cuyo domicilio fué asaltado durante la noche violentamente por tres personas que, derribando la puerta de una patada, entraron en la casa enmascarados, tumbaron violentamente a la anciana en una cama, la ataron los pies y las manos con una cinta aislante y le exigieron la entrega del dinero y objetos de valor que tuviese, poniéndole una navaja en el cuello y amenazándola de muerte, llegando a preguntarle "si quería más a la vida o al dinero". Tras apoderarse los acusados del dinero y de las joyas abandonaron la casa, amordazando previamente a la anciana con cinta aislante y vendándole los ojos de la misma forma, dejándola atada de pies y manos, por lo que permaneció inmovilizada durante toda la noche (unas ocho horas), hasta que por la mañana fué liberada por un vecino siento tan contundentes las ataduras que la víctima resultó con lesiones consistentes en contusiones erosivas en ambas muñecas y regiones pretibiales, traumatismo torácico y erosión en la región mandibular izquierda, necesitando para su curación 22 días, de los que trece estuvo ingresada en un Centro Hospitalario, quedándole como secuelas permanentes dos cicatrices en ambas muñecas y otra en la región pretibial izquierda.

Atendiendo al relato fáctico ha de estimarse que en el supuesto que estamos contemplando ni el tipo de robo con violencia e intimidación ni el de detención ilegal, por sí solos, abarcan completamente el contenido de injusto de los hechos, por lo que no nos encontramos ante un concurso de normas en que, conforme al principio de especialidad, el delito de robo con intimidación absorva una privación momentánea de la libertad ínsita en su dinámica comisiva, sino ante un concurso de diferentes infracciones, y en consecuencia lo correcto, como ha efectuado el Tribunal sentenciador, es acudir a la aplicación de los dos tipos penales de robo y detención ilegal para poder abarcar totalmente el desvalor de la conducta enjuiciada y la acumulada vulneración de dos bienes jurídicos distintos, penalmente tutelados de forma autónoma.

La doctrina de esta Sala acerca de la relación de los delitos de robo con intimidación y detención ilegal (Sentencias 1845/99, de 27 de diciembre, 1286/99, de 28 de septiembre, 1277/99, de 20 de septiembre, 1456/98, de 27 de noviembre, 1289/98, de 23 de octubre, 1184/98 de 28 de septiembre, 1008/98, de 11 de septiembre, entre las más recientes), aplica el concurso de normas o de leyes, únicamente en aquellos supuestos de mínima duración temporal, en los que la detención, encierro o paralización del sujeto pasivo tiene lugar durante el episodio central del apoderamiento, es decir mientras tiene lugar la actividad de aprehensión de la cosa mueble que se va a sustraer, y queda limitada al tiempo estrictamente necesario para efectuar el despojo conforme al "modus operandi" utilizado, por entender que en estos supuestos, y únicamente en ellos, la detención ilegal queda absorvida por el robo, atendiendo a que todo robo con violencia o intimidación afecta, aún cuando sea de modo instantáneo, a la libertad deambulatoria de la víctima.

En el supuesto actual es claro que la privación de libertad excedió de modo notorio el tiempo necesario para la realización del despojo y se prolongó de modo muy relevante, traumático y afrentoso para la víctima, más allá de la culminación del episodio central del apoderamiento, dejando a la víctima amordazada y maniatada de forma indefinida y en absoluta imposibilidad de liberarse por sí misma, por lo que resulta indudable que la solicitud contenida en el motivo de estimar que el delito de robo absorve por completo la total ilicitud del hecho, haciendo aplicación del concurso de normas, carece manifiestamente de fundamento.

TERCERO

El tercer motivo de recurso, también por infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, denuncia la falta de aplicación del art. 77 del Código Penal, en relación al art. 242,párrafos 1º y 2º del Código Penal y art. 163.1º del mismo texto legal.

Estima la parte recurrente que en el supuesto actual la detención fué un medio necesario para cometer el robo por lo que, en caso de no aplicarse el concurso de normas, debe aplicarse el concurso medial o instrumental y sancionarse los hechos conforme a lo dispuesto en el art. 77.2º.

Sin negar la posibilidad de que puedan apreciarse supuestos de detención ilegal y robo con intimidación en relación de concurso medial, e incluso de concurso ideal en sentido propio, lo cierto es que en el supuesto actual, atendiendo al relato fáctico al que ya nos hemos referido, no cabe apreciar, en absoluto, que la privación de libertad de la víctima, con la intensidad y duración con que se produjo, constituyese un medio necesario para la realización del acto depredatorio. Teniendo en cuenta que la víctima era una anciana de 89 años, que los asaltantes eran tres, que habían irrumpido violentamente en su domicilio durante la noche, y que amenazaron a la víctima con una navaja, colocándosela en el cuello y exigiéndole la entrega del dinero conminándola con la expresión de "si quería más al dinero o a su vida", es claro que en tal situación de intimidación armada la inmovilización de la víctima atándola de pies y manos no era necesaria, por mucho que relativicemos y contextualicemos esta expresión. Pero, en cualquier caso, lo que resulta innecesario como medio para cometer el robo, es que, despúes de consumado éste, la víctima sea amordazada, se le venden los ojos y se la deje inmovilizada, atada de pies y manos, con tal contundencia que sus ataduras le dejaron cicatrices permanentes, dejándola abandonada en una situación de absoluta privación de libertad ambulatoria de modo indefinido, sin posibilidad alguna de liberarse por sí misma en un tiempo más o menos breve, sin posibilidad de poder atender a sus más elementales necesidades, con el efecto traumático y afrentoso que tal situación de absoluta inmovilización, amordazamiento y forzada ceguera debía necesariamente ocasionarle a una persona de tan avanzada edad como la víctima. Admitiendo, con ello, que tal situación pudiese prolongarse no sólo durante toda la noche, como sucedió, sino durante días, dada la constancia de que la víctima vivía sola y de su imposibilidad para pedir auxilio derivada de amordazamiento con los riesgos ínsitos a la prolongación de dicha situación.

Tomando en consideración que la detención ilegal constituye un delito permanente, en el sentido de que la acción típica se sigue realizando, de modo ininterrumpido, más allá del momento consumativo inicial (S.T.S. 26 de febrero de 1999, nº 268/99), ha de estimarse que la acción de prolongar la detención más allá de la consumación del despojo de los bienes de la víctima, reforzando incluso su detención mediante la venda y la mordaza que le privaban de la libertad de utilización de dos funciones corporales esenciales, ni integra una acción única con el robo ni constituía un medio necesario para la realización de éste.

En consecuencia el criterio del Tribunal sentenciador al sancionar ambas infracciones en concurso real no puede estimarse técnicamente incorrecto ni materialmente desproporcionado a la gravedad de las acciones enjuiciadas, debiendo confirmarse la sentencia impugnada y desestimar en su totalidad el recurso interpuesto.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY E INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL interpuesto por Miguel , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia, con imposición de las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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