STS, 1 de Junio de 2000

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2000:4494
Número de Recurso4493/1995
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación Núm. 4.493/95, interpuesto por la entidad "Tetra Pak, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Cesar de Frías Benito, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada en fecha 3 de Mayo de 1995, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso número 215/95, sobre Desgravación Fiscal a la Exportación, en el que aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de "Tetra Pak, S.A.", interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada en fecha 21 de Marzo de 1991 por el Tribunal Económico Administrativo Central, que estimó en parte la reclamación efectuada contra liquidación girada por la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, como consecuencia de Acta de conformidad, por la que se acordó el reintegro al Tesoro Público de la suma de 829.723 pesetas percibidas por Desgravación Fiscal a la Exportación, devengada durante los ejercicios 1984 y 1985. Formalizada la demanda, en la que expuso los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicitó sentencia por la que interesó la anulación de los actos liquidatorios desgravatorios impugnados; la práctica de nuevas liquidaciones, aplicando los tipos desgravatorios sin las sucesivas reducciones del 15% y se le abonen las diferencias resultantes, con los intereses legales.

Conferido traslado de aquella al Abogado del Estado, evacuó el trámite de contestación interesando sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso o, con carácter subsidiario, sea el mismo desestimado.

SEGUNDO

La Sala de instancia, en fecha 3 de Mayo de 1995, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Tetra Pak, S.A. contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 21 de marzo de 1.991, al entender que se ajusta a Derecho, a los efectos planteados por las partes. SEGUNDO.- Desestimar las demás pretensiones de la actora.- TERCERO.- No ha lugar a hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación al amparo del artículo 96 y siguientes de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, por la entidad "Tetra Pak, S.A.", formulado mediante escrito en el que hacía constar que lo interponía al amparo de los párrafos 2º y 4º del artículo 39 de la Ley Jurisdiccional, en relación con el artículo 93.3 de la misma, exponiendo dos alegaciones y suplicando sentencia por la que se case la impugnada y se declare ajustada a Derecho la pretensión reflejada en el "petitum" de su escrito de demanda.

Conferido traslado a la representación del Estado, se opuso al recurso y solicitó su inadmisibilidad pordefectuosa formalización, al no expresarse en base a cual de los números del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción hayan de examinarse los motivos alegados o, subsidiariamente, lo desestime, con íntegra confirmación de la impugnada y expresa condena en costas a la parte recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer , y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como tiene declarado esta Sala, en reiterados Autos dictados por su Sección 1ª y singularmente en el de fecha 17 de Abril de 1998, así como en nuestras sentencias de 30 de Enero, 28 de Mayo de 1999, y la más reciente de 12 de Enero de 2000, examinado el escrito de interposición del recurso se advierte que el recurrente, en contra de lo que establece el art. 99.1 de la Ley procesal, omite cualquier referencia al art. 95.1 de la LRJCA, que prevé los únicos motivos legales en que puede ampararse el recurso de casación, olvidando que el carácter formal y extraordinario de este recurso impone la carga procesal de justificar ante el órgano jurisdiccional "ad quem" el motivo o motivos legales que amparan el recurso, sin que sea admisible -como ya ha dicho esta Sala reiteradamente- confiar esta inexcusable aportación de parte a la colaboración del órgano decisor, porque el criterio del Tribunal no puede suplir una insuficiencia imputable a cualquiera de las partes sin alterar los términos en que se encuentra planteado el debate.

SEGUNDO

En el caso de autos se produce la referida omisión, por lo que evidentemente el recurso no debió ser admitido a trámite, con la consecuencia, en el presente momento procesal, de que el motivo de inadmisión se convierte en motivo de desestimación del recurso, con la obligada condena en costas que impone el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, en cuanto a las del mismo.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que, desestimando, como desestimamos, el recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de "Tetra Pak, S.A.", contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, de fecha 3 de Mayo de 1995, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 215/95, debemos declarar, y declaramos, no haber lugar a dicho recurso, con obligada imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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