STS, 4 de Junio de 2000

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2000:4561
Número de Recurso9415/1997
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el incidente de impugnación de tasación de costas por indebidas, promovido por el Abogado del Estado en el recurso de casación nº 9415/1997, siendo parte recurrida D. Jose Ignacio , representado por el Procurador D. Melquíades Álvarez-Buylla y Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

En el recurso de casación nº 9415/1997 interpuesto por la Administración del Estado contra el auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de junio de 1997, en el que fue parte recurrida D. Jose Ignacio , esta Sala dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "F A L L A M O S Que debemos desestimar y desestimamos, por falta de objeto, el presente recurso de casación número 9415 de 1997, imponiendo las costas al recurrente".

Segundo

Por escrito de 23 de noviembre de 1999 D. Jose Ignacio presentó la liquidación de honorarios de su letrado y nota orientativa de los derechos de su procurador a fin de que fueran incluidas en la tasación de costas, que fue practicada por la Sra. Secretaria de esta Sección por providencia de 9 de diciembre de 1999.

Tercero

El Abogado del Estado, a través de escrito de 17 de diciembre de 1999, se opuso a la tasación de costas practicada de contrario por indebidos y excesivos los honorarios de letrado y por indebidos los derechos del procurador.

Cuarto

En la sustanciación por el trámite de los incidentes de la impugnación de los honorarios por indebidos D. Jose Ignacio contestó a la misma con fecha 4 de enero de 2000 y suplicó la declaración como "correctas y debidas todas las partidas que integran los honorarios del Letrado".

Quinto

Por providencia de 20 de marzo de 2000 se señaló para la deliberación, votación y fallo del incidente el día 31 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El Abogado del Estado impugna, por indebidas y excesivas, la tasación de las costas devengadas en el recurso de casación número 9415 de 1997, a cuyo pago ha sido condenada la Administración estatal. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe sustanciarse por los trámites establecidos para los incidentes y decidirse en primer lugar lareclamación por indebidas, que se extiende a las siguientes partidas:

Honorarios del letrado:

  1. instrucción

  2. actualización IPC

  3. IVA

  4. retención IRPF (30.000 pts.)

    (67.000 pts.)

    (34.000 pts.)

    (-43.000 pts.)

    Derechos del procurador:

  5. desglose del poder

  6. tasación de costas (450 pts.)

    (3307 pts.)

Segundo

La reclamación debe prosperar en lo que se refiere a los honorarios por el trámite de instrucción, a la adición del IVA y a la retención del IRPF. Las tres partidas han sido consideradas en anteriores ocasiones por esta Sala o bien indebidas (la primera) o bien ajenas a la tasación de las costas (la segunda y la tercera).

En efecto, por lo que se refiere a la primera partida, la doctrina de esta Sala (véanse las recientes sentencias de 31 de marzo y 7 de abril de 2000, recaídas en los recursos de casación números 4499/1997 y 5917/1996, respectivamente) es constante al mantener que "[....] el concepto de instrucción debe entenderse integrado en el concepto "escrito de impugnación", pues no cabe llevar a cabo esta última actuación sin comprender dentro de ella el trabajo profesional consistente en estudiar (instruirse) la sentencia recurrida y el escrito de interposición a que la parte recurrida se opone. Desdoblar tal actuación técnica, minutando separadamente por ambos conceptos, hace incidir el concepto "instrucción" en la prohibición del artículo 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, por ello, debe reputarse indebido y ser excluido de la tasación aprobada."

En cuanto al impuesto sobre el valor añadido, la doctrina de esta Sala es igualmente constante al sentar que en la tasación de costas "no [se] permite adición alguna por repercusión del IVA, al tratarse de una cuestión ajena a dicha tasación, sobre la que no puede hacerse una declaración con la fuerza propia de un pronunciamiento judicial por corresponder la competencia -si surgiera contienda entre los sujetos implicados- a la Administración y no a este Tribunal, que no puede actuar en esta materia, ni en ninguna otra de índole administrativa, preventivamente" (en este sentido, las sentencias de 9, 7 y 2 de marzo -recaídas respectivamente en los recursos de casación números 4439/1995; 6123/1993, 4960/1993, 4643/1993; y de apelación nº 13438/1991-, 21 de febrero -recurso de casación nº 3736/1992- y 20 de enero, todas ellas de 2000 -recurso de casación nº 160/1998-, y de 19 de diciembre de 1999 -recursos de casación números 698/1998 y 9797/1997-, por citar algunas de las últimas).

Finalmente, tampoco es procedente incluir en la tasación de costas la retención que sobre los honorarios profesionales devengados pueda corresponder por aplicación de las normas reguladoras del impuesto sobre la renta de las personas físicas. Al respecto, esta Sala declaró en auto de 4 de julio de 1996 y reitera en la sentencia de 4 de abril de 1998 (recurso de casación 1333/1994) que, "[...] por tratarse de un efecto jurídico que pertenece a un momento distinto del de la tasación, no existe obligación de incluirla en ésta como concepto a deducir, sin perjuicio de que, al constituir una carga fiscal de obligado cumplimiento, su materialización haya de tener lugar en el momento en que se produzcan los correspondientes abonos y mediante la documentación correspondiente."

Tercero

La reclamación, sin embargo, no puede prosperar en lo que se refiere a la "actualizaciónIPC", que el letrado trata de basar en la disposición general número 7 de las Normas de Honorarios Profesionales del Colegio de Abogados de Madrid, de 27 de enero de 1989. La cuestión ha sido resuelta por esta Sala en la reciente sentencia de 14 de diciembre de 1999 (recurso de casación número 1711/1994), con cita de otra de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1998 (recurso de casación número 2144/1993), al declarar que "[...] la partida o concepto discutido no es más que una actualización meramente económica, dependiente y subordinada de las otras [...]. Su aplicación hará a la minuta impugnable por excesiva, en su caso, pero no se puede tachar de «indebida» porque por su misma naturaleza no guarda ninguna relación con el artículo 428 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que es la regla legal para calificar lo debido o indebido de las partidas. Si las normas colegiales de honorarios se han aplicado bien o mal, es tema distinto de si las partidas son debidas o no."

Cuarto

El Procurador de la parte recurrida ha incluido en su minuta de derechos el concepto "tasación de costas, artículo 35 [del Arancel aprobado por Real Decreto 1162/1991, de 22 de julio]". También en este extremo la impugnación del Abogado del Estado debe ser estimada, pues el artículo citado no se refiere a las costas del recurso de casación sino a las que procedería liquidar en el supuesto de que en este incidente hubiera recaído la condena en costas, lo que no ha acontecido.

La reclamación debe igualmente prosperar en cuanto a la partida correspondiente al desglose de poder, pues se trata de una diligencia practicada sólo en función de la exclusiva conveniencia de la parte que la solicita e innecesaria para el proceso mismo.

Quinto

No concurren circunstancias que determinen la imposición de las costas de este incidente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que, estimando en parte la impugnación de la tasación de costas formulada por el Abogado del Estado, debemos declarar y declaramos que no procede incluir en ella las partidas correspondientes a los honorarios de Letrado por los conceptos de "instrucción", "IVA" y "retención del IRPF" y las partidas correspondientes a los derechos del Procurador por los conceptos "tasación de costas" y "desglose del poder".

No ha lugar a la condena en costas de ninguna de las partes por las devengadas en este incidente. Prosíganse las actuaciones para juzgar acerca de la impugnación de la tasación por excesiva.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Eladio Escusol.- Óscar González.- Segundo Menéndez.-Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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