STS, 5 de Diciembre de 2000

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2000:8977
Número de Recurso3884/1996
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 3884/1996, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 22 de abril de 1996, dictada en recurso número 744/93. Siendo parte recurrida el procurador D. Alejandro González Salinas en nombre y representación de Dña. María Milagros , D. Hugo y D. Julián

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada dictó sentencia el 22 de abril de 1996, cuyo fallo dice:

Fallo. Estimamos parcialmente, con el contenido que se indicará, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña María Milagros , D. Hugo y

D. Julián contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Granada, de fecha 14 de enero de 1993, por la que se estimó parcialmente el recurso de reposición interpuesto por los actores contra el anterior acuerdo del mismo Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, de fecha 15 de septiembre de 1992, dictado en el expediente de justiprecio 52/91, fijando definitivamente un justiprecio de 6 830 790 para los bienes expropiados. Anulamos dichas resoluciones en cuanto no se ajustan a los justiprecios de los siguientes elementos, que fijamos definitivamente: el referente a la superficie de suelo expropiada, que fijamos en la cantidad resultante de multiplicar la superficie expropiada (1898 m2) por la cantidad de 3 080 ptas./m2, lo que, incrementado en el 5% del premio de afección, determina un justiprecio del suelo de 6 138 132 pesetas; el relativo a la construcción destinada a secadero, que fijamos en 4 370 366 pesetas, que, incrementado en el 5% de premio de afección, determina un justiprecio total del secadero de 4 588 884 pesetas. Confirmamos en relación a los demás bienes expropiados el justiprecio fijado por el Jurado. Declaramos el derecho de los actores a percibir la indemnización de demora en los términos establecidos en el fundamento de derecho séptimo de esta sentencia, lo que se determinará en ejecución de sentencia. Sin expresa imposición de costas

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La expropiación se efectúa con motivo de la obra clave T7-GR-323.B de circunvalación de Granada, segunda fase, CN Bailén- Motril, punto kilométrico 427 al 435,5, término municipal de Armilla.

La Administración requirió a los expropiados para que formalizaran hoja de aprecio el 25 de junio de 1991, si bien la propia Administración fija en dicho requerimiento, como fecha inicial del expediente dejustiprecio, la del intento de avenencia por mutuo acuerdo, que sitúa en el día 4 de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, por lo que la Administración no puede modificar en su escrito de contestación la fecha en que situo, por un acto propio, la iniciación del expediente de justiprecio, máxime cuando existió un retraso anormal para requerir a los interesados.

El suelo está calificado en la fecha de inicio del expediente de justiprecio como rústico no urbanizable y así resulta de la documentación del expediente administrativo y de la prueba pericial.

La Sala, manteniendo la unidad de criterio con respecto a anteriores sentencias dictadas en relación a expropiaciones de fincas próximas, acepta la expectativa urbanística de los terrenos objetos de la expropiación, que proviene de la cercanía con suelo calificado como urbano y consolidado con edificaciones de uso industrial, residencial y comercial, enclavadas tanto en los términos municipales de Granada como de Armilla, cuya influencia sobre las expectativas futuras del terreno expropiado son innegables, lo que se deduce del informe pericial y de la documentación aportada al expediente y al proceso. Expresión clara de estas expectativas son los servicios urbanísticos de que disponía la parcela.

No es obstáculo a la valoración del tales expectativas los criterios de la ley 8/1990, ya que tal normativa no resulta de aplicación en el presente litigio por cuanto la expropiación se inició mucho antes de su vigencia, pues el acuerdo de necesidad de ocupación es de 18 de octubre de 1986. La Sala estima que es aplicable la disposición transitoria primera , apartado 3º del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 y considera que no ha existido exceso en el Real Decreto Legislativo. No resulta, por el contrario, aplicable a éste el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa.

La jurisprudencia ha declarado que los terrenos rústicos pueden ver incrementado su valor cuando su proximidad al perímetro urbano les concede expectativas urbanísticas que generan un valor superior al que pueda obtenerse en atención a su rendimiento rústico. El Jurado reconoce en su estimación parcial la existencia de estas expectativas. Las mismas no pueden negarse por el hecho de que las Normas Subsidiarias aprobadas definitivamente el 27 de noviembre de 1991 no hayan contemplado variación alguna para la clasificación de estos terrenos.

La valoración de las expectativas no puede hacerse en la cantidad fijada por el perito, correspondiente a la valoración del suelo urbanizable, sino que debe reducirse este valor en un porcentaje que refleje suficientemente los riesgos que habría de asumir un hipotético comprador, y que deberá ser de aproximadamente un 25%, manteniendo la coherencia del criterio que aplicó la propia Sala en el recurso 2514/1992, en relación con terrenos contiguos de los mismos recurrentes, con lo que el precio se sitúa en 3 187 pesetas/m2. Este precio es muy próximo al de 3 080 ptas./m2 que la Sala ha otorgado en expropiaciones de fincas contiguas, por lo que se reputa acertado mantener este mismo criterio. En cuanto al valor del secadero, una ponderación de la prueba conduce a entender que es procedente aceptar las conclusiones del perito y las pretensiones que formula la parte actora, pues la decisión del Jurado es desacertada y omite la apreciación de aspectos determinantes de la valoración, por lo que el valor del secadero se fija, conforme al dictamen pericial, en 4 370 366 pesetas, cantidad a la que ha de añadirse el 5% de afección.

Tratándose de expropiación tramitada por el procedimiento de urgencia y, dado que la fecha de ocupación no figura en el expediente, es procedente diferir a la ejecución de sentencia la concreción de la misma con el fin de determinar el momento en el que procede el abono de la indemnización establecida en el artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa con arreglo a la doctrina jurisprudencial y a los tipos de interés aplicables aprobados en las distintas leyes de presupuestos.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por el abogado del Estado se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación.

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo

36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa.

En contra de lo que afirma la sentencia el inicio de la pieza justiprecio se produjo el 25 de junio de 1991, fecha en la que la Administración requirió al expropiado para que formulara su hoja de aprecio y ésta es la fecha relevante para el inicio de la pieza de justiprecio.

Motivo segundo. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdicción, por infracción de la ley 8/1990, en relación con la doctrina jurisprudencial aplicable.En la fecha relevante a efectos de valoración de los bienes expropiados estaba en vigor la ley que se reputa infringida y no resultaban aplicables los criterios narrativos contenidos en la jurisprudencia señalada, los cuales habían sido sustituidos por la ley 8/1990, que la sentencia impugnada se niega a aplicar.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se revoque la que en el mismo se impugna y se restablezca en la integridad de sus efectos jurídicos el acto administrativo dejado sin efecto.

TERCERO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 30 de noviembre de 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por el abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada el 22 de abril de 1996, por la que se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña María Milagros , D. Hugo y

D. Julián contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Granada, de fecha 14 de enero de 1993.

SEGUNDO

En el motivo primero, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, se alega, en síntesis, que en contra de lo que afirma la sentencia el inicio de la pieza de justiprecio se produjo el 25 de junio de 1991, fecha en la que la Administración requirió al expropiado para que formulara su hoja de aprecio y ésta es la fecha relevante para el inicio de la pieza de justiprecio.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

Esta Sala ha admitido la procedencia de tomar como momento inicial del expediente de justiprecio no solo aquel en que se dirige el requerimiento al expropiado para que presente la hoja de aprecio (sentencia de 22 septiembre 1997, entre otras) sino también aquel en que se comunica el acuerdo municipal de iniciación de gestiones para llegar a un mutuo acuerdo (sentencia de 23 mayo 1997 y de 12 de mayo de 1998, entre otras).

Habiéndose admitido por la Sala de instancia como hecho probado la existencia de un intento de avenencia por mutuo acuerdo el 4 de noviembre de 1998, es esta la fecha relevante para considerar iniciado el expediente de justiprecio.

CUARTO

En el motivo segundo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdicción, por infracción de la ley 8/1990, en relación con la doctrina jurisprudencial aplicable, se alega, en síntesis, que en la fecha relevante a efectos de valoración de los bienes expropiados estaba en vigor la ley que se reputa infringida y no resultaban aplicables los criterios narrativos contenidos en la jurisprudencia señalada, los cuales habían sido sustituidos por la ley 8/1990, que la sentencia impugnada se niega a aplicar.

Este motivo debe correr igual suerte desestimatoria que el anterior.

QUINTO

A partir de la sentencia de 10 de mayo de 1999, dictada en el recurso de casación número 452/1995, hemos sentado la doctrina de que el momento que debe tomarse en consideración para determinar el derecho aplicable por razones temporales para la valoración de los bienes expropiados por razón de la modificación operada por la Ley 8/1990 es el de la iniciación del expediente expropiatorio. Dicha sentencia, partiendo de que la disposición transitoria primera, apartado 3, del Texto refundido de 1992, ha sido declarada nula de pleno derecho por la sentencia de este Tribunal de 25 de junio de 1997, dictada en el recurso 7319/1992, y de que no se contiene en la propia Ley 8/1990 otra disposición transitoria sobre los criterios de valoración aplicables a las expropiaciones forzosas iniciadas antes de su entrada en vigor, se inclina por entender que la disposición transitoria 1.3 de la misma, equivalente a la disposición transitoria primera, cuatro, del Texto Refundido, aun cuando ciertamente esta última ha sido declarada inconstitucional y nula por el Tribunal Constitucional en sentencia 61/1997, de 20 de marzo, y por ende debe considerarse también nula aquélla, nos permite conocer el alcance retroactivo que el legislador otorgaba a la Ley 8/1990, cuando señalaba para la aplicabilidad de uno u otro sistema la aprobación de la relación de propietarios y descripción de bienes, lo que pone de manifiesto la voluntad del legislador de no dar eficacia a sus preceptos en los expedientes expropiatorios incoados con anterioridad a su vigencia, a lo que se añadenotras razones, consistentes en que no pueden quedar al arbitrio de la Administración expropiante los criterios de valoración (como ocurriría si se atendiese a la fecha de incoación del expediente de justiprecio) y en la aplicación del principio de irretroactividad de las leyes recogido en el artículo 2.3 del Código Civil.

Basta la exposición de esta doctrina para advertir que el segundo motivo del recurso de casación, que estamos examinando, debe fracasar, pues se fundamenta, en contra de la doctrina citada, en considerar como relevante a efectos de determinación del régimen legal aplicable el momento de la iniciación del expediente de justiprecio y no del expediente expropiatorio.

SEXTO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada. Esta Ley es aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada el 22 de abril de 1996, cuyo fallo dice:

Fallo. Estimamos parcialmente, con el contenido que se indicará, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña María Milagros , D. Hugo y

D. Julián contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Granada, de fecha 14 de enero de 1993, por la que se estimó parcialmente el recurso de reposición interpuesto por los actores contra el anterior acuerdo del mismo Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, de fecha 15 de septiembre de 1992, dictado en el expediente de justiprecio 52/91, fijando definitivamente un justiprecio de 6 830 790 para los bienes expropiados. Anulamos dichas resoluciones en cuanto no se ajustan a los justiprecios de los siguientes elementos, que fijamos definitivamente: el referente a la superficie de suelo expropiada, que fijamos en la cantidad resultante de multiplicar la superficie expropiada (1898 m2) por la cantidad de 3 080 ptas./m2, lo que, incrementado en el 5% del premio de afección, determina un justiprecio del suelo de 6 138 132 pesetas; el relativo a la construcción destinada a secadero, que fijamos en 4 370 366 pesetas, que, incrementado en el 5% de premio de afección, determina un justiprecio total del secadero de 4 588 884 pesetas. Confirmamos en relación a los demás bienes expropiados el justiprecio fijado por el Jurado. Declaramos el derecho de los actores a percibir la indemnización de demora en los términos establecidos en el fundamento de derecho séptimo de esta sentencia, lo que se determinará en ejecución de sentencia. Sin expresa imposición de costas

.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Condenamos en costas a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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