STS, 24 de Julio de 2000

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2000:6230
Número de Recurso1144/1994
Fecha de Resolución24 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por Dª. María del Pilar , representada por el Procurador D. Ignacio Argos Linares, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Santander, representado por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque y defendido por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 20 de Diciembre de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santander, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria; en recurso sobre ruina de un inmueble.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santander, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, se ha seguido el recurso número 354/93 promovido por Dª. María del Pilar , y en el que han sido parte recurrida el Ayuntamiento de Santander, y como codemandados D. Marcos , Dª. Maite ,

D. Diego , D. Juan Luis , D. Ricardo y Dª. Marí Jose , sobre petición de declaración de ruina de un inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de dicho término municipal.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 20 de Diciembre de 1993 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo promovido por Doña María del Pilar , representada y defendida por el Letrado Don Modesto Acebo Gómez, contra el Acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Santander, de fecha 27 de Noviembre de 1992, por el que se desestima la petición de declaración de ruina de un inmueble sito en la CALLE000 , NUM000 de esta ciudad, instada en su día por la recurrente; sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por Dª. María del Pilar , y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 12 de Julio de 2000 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Ignacio Argos Linares, actuando en nombre y representación de Dª. María del Pilar , la sentencia de 22 de Diciembre de 1993, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Santander, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 354/93 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente contra el acuerdo municipal plenariodel Excmo. Ayuntamiento de Santander, de fecha 27 de Noviembre de 1992, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la recurrente, en orden a la declaración de ruina solicitada a dicha Corporación. La sentencia de instancia, tras valorar la diferente prueba obrante en las actuaciones y en el expediente, desestima el recurso.

No conforme con dicha sentencia la demandante interpone el recurso de casación que decidimos y que sustenta en la vulneración del artículo 504 de la L.E.C.; en la conculcación del artículo tercero del Código Civil, en relación con el 405 de la L.E.C.; y en la vulneración de la Orden del Ministerio de Hacienda de 22 de Septiembre de 1982 y el Decreto 1020/93 de 25 de Junio.

SEGUNDO

Con respecto al primero de los motivos de casación alegados, el de la vulneración del artículo 504 de la L.E.C., que regula los documentos que las partes han de aportar con la demanda, cuando estos son fundamentales para el derecho que se esgrime, con el efecto de que ya no podrán acompañarse posteriormente, es evidente, como se deduce de su enunciado, que no puede ser infringido por la Sala en la sentencia. El precepto en cuestión va dirigido a las partes, más precisamente, al demandante, a fin de que aporte los documentos en que funda su derecho con la demanda y los efectos que de su no aportación se derivan.

La no valoración de un documento acompañado con la demanda es evidente, por tanto, que no constituye una infracción del precepto citado. Tampoco ha producido la falta de valoración de un documento, o de determinado extremo del mismo, la infracción del artículo 24 de la Constitución, ni indefensión al recurrente, pues el artículo 24 no reconoce un derecho a la apreciación de las pruebas específicas practicadas, ni el Tribunal causa indefensión cuando examina conjuntamente las pruebas existentes, que es lo que en este asunto se ha hecho.

TERCERO

Idéntica suerte desestimatoria ha de correr el segundo motivo de casación esgrimido. Se reprocha en él la valoración que los litigantes y la Sala hacen de un informe pericial. Con independencia de que la valoración de la prueba no es susceptible de casación salvo en los supuestos de prueba tasada, arbitrariedad, o, infracción en su apreciación de Principios Generales del Derecho, es lo cierto que en ningún caso se habría producido la infracción denunciada, pues es evidente que el artículo tercero del Código Civil regula la interpretación de las normas y no la valoración de las pruebas. Finalmente, el artículo 405 de la L.E.C. no se acierta a entender qué relación guarda con los problemas planteados.

CUARTO

Por lo que hace al último de los motivos de casación, es patente que no puede acogerse la vulneración del Decreto 1020/1993 de 25 de Junio si se tiene en cuenta que dicho texto legal no estaba vigente cuando los actos administrativos impugnados se dictaron. Por lo que hace a la Orden del Ministerio de Hacienda de 22 de Septiembre de 1982, la cuestión básica enjuiciada no radica en que en la valoración del edificio susceptible de ser declarado en ruina se lleve a cabo por uno u otro criterio, sino en qué medida el elegido es erróneo, y, cómo la elección del propuesto hubiera llevado a conclusiones diferentes de las obtenidas por la sentencia de instancia.

Ambas consideraciones están ausentes del motivo de casación analizado por lo que ha de ser desestimado.

QUINTO

Todo lo razonado comporta la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos, más si se tiene presente que no se expresan la vía del artículo 95 que se elige para impugnar la sentencia de instancia, lo que comporta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de costas al recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Ignacio Argos Linares, actuando en nombre y representación de Dª. María del Pilar , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santander, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 20 de Diciembre de 1993, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 354/93; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

10 sentencias
  • SAP Madrid 266/2017, 5 de Julio de 2017
    • España
    • July 5, 2017
    ...la Sala, por lo que los fundamentos de la sentencia no pueden sustituirse en apelación por las apreciaciones del recurrente ( SSTS de 24 julio 2000 [RJ 2000\7143 ], 8 marzo [RJ 2002\1914 ] y 12 julio 2002 [RJ 2002\6046], entre otras), sino que ha de ser mantenido ( SSTS de 28 mayo [RJ 2002 ......
  • SAP Valencia 44/2005, 31 de Enero de 2005
    • España
    • January 31, 2005
    ...a la salud, al tratarse de cocaína y heroína, así las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1998, 15 de junio de 1999 y 24 de julio de 2000 . CUARTO A) Del calificado delito responde, primeramente, en concepto de autora la acusada Marí Jose , por su participación material, direc......
  • STSJ Canarias 437/2007, 28 de Mayo de 2007
    • España
    • May 28, 2007
    ...ha infringido lo dispuesto en los arts. 56.2 y 3.5 E.T. y 1.265, 1.274 y 1.283 del Código Civil , con cita de doctrina (STS 28.2 y 24.07.00 ).En síntesis, la tesis de la actora denuncia la ineficacia de la firma del documento de baja voluntaria por concurrir intimidación, vicio del consenti......
  • SAP Lleida 471/2001, 29 de Octubre de 2001
    • España
    • October 29, 2001
    ...reglas de la común experiencia, conculcando las más elementales directrices de la lógica (S.S.T.S 25-11-91, 11-10-94, 11-11-96, 9-3-98 y 24-7-2000). Ninguno de estos supuestos concurren en el caso, por lo que, en definitiva, ni cabe apreciar el invocado error en la valoración probatoria esg......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR