STS, 13 de Diciembre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Diciembre 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 7500/195 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de la Hermandad Nacional de Previsión de Arquitectos Superiores contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 25 de noviembre de 1994, en su recurso núm. 459/91. Siendo parte recurrida la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, y la representación procesal de Dumez Constructora Pirenaica y de Dña. Araceli , Dña. Lorenza y D. Juan Carlos .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación legal de la Hermandad Nacional de previsión social de Arquitectos Superiores contra el Decreto de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 24 de mayo de 1990, confirmado en reposición el 4 de febrero de 1991, que denegó la declaración de ruina de la finca sita en el núm. NUM000 del Paseo DIRECCION000 , de Madrid, y ordenó la realización de determinadas obras de Madrid, declaramos dichos actos conformes a Derecho. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia estimando el recurso de casación, case y anule la recurrida y se dicte otra de acuerdo en todo con sus pedimentos.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por las partes recurridas se presentan los escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes, terminaron suplicando a la Sala dicte sentencia, desestimando el recurso presentado, confirmando la sentencia recurrida, y con condena en costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTINUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de noviembre de 1994, desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de 24 de mayo de 1990, ratificado en reposición el 4 de febrero de 1991, por los que se denegaba la declaración de ruina del edificio núm. NUM000 del Paseo DIRECCION000 de Madrid, y ordenando realizar determinadas obras de reparación, siendo aquí impugnada dicha sentencia.

SEGUNDO

La parte recurrente en sus tres motivos de casación, al amparo del articulo 95.1.4 de nuestra Ley Jurisdiccional, aduce en el primero, la infracción del artículo 183.2 de la Ley del Suelo de 1976, en relación con la Norma 3.5.2 del plan General de ordenación de Madrid, entonces vigente, y en el segundo, la infracción de la jurisprudencia sobre la aptitud profesional para dictaminar la ruina de un edificio, concluyéndose en el tercero con la denuncia de la vulneración del articulo 48 de la Ley del Procedimiento Administrativo.

TERCERO

En cuanto al primero de los motivos, el articulo 183.2 de la Ley del Suelo de 1976, establece en su apartado 2.b) que procederá la declaración de ruina de un edificio cuando el coste de la reparación sea superior al 50 por 100 del valor actual del edificio.

Este motivo ha de ser desestimado, por su evidente falta de fundamento, pues aun cuando en él se parte de la base de la infracción del articulo 183.2 de la Ley del Suelo de 1976 en relación con la Norma

3.5.2 del Plan General de ordenación Urbana de Madrid, vigente en ese momento, es lo cierto que toda la argumentación del mismo está basada en la interpretación de dicha norma 3.5.2 tanto respecto del concepto de ruina técnica, como en cuanto al método de la cuantificación de los daños a reparar, para precisar la existencia o no, de ruina económica.

Más tal Norma del Plan General de Ordenación urbana de Madrid, ostenta el carácter de precepto de derecho autonómico, y el recurso de casación tiene por objeto el control de la aplicación del ordenamiento estatal efectuado en la sentencia recurrida, pero no alcanza a los ordenamientos autonómicos respecto de los cuales, es el supremo Juez, el Tribunal Superior de Justicia tal como determinan los artículos 58.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el 93.4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa.

Aparte de ello, y a mayor abundamiento hemos de resaltar que el error en la apreciación de la prueba, no puede constituir motivo de casación --articulo 95 de la Ley Jurisdiccional contenciosa Administrativa,--, de modo que el Tribunal de casación no puede, por ello, revisar la valoración de la prueba efectuada en la instancia, salvo que la misma sea contraria a un precepto legal imperativo, o resulte ilógica, arbitraria, irracional, absurda, o no conforme con los hechos, o claramente contraria al sentido común encarnado en el concepto de sana crítica, lo que desde luego no acontece en el supuesto litigioso ahora contemplado, en el que se da prevalencia, frente a otros, a los informes de los técnicos municipales de la Gerencia de Urbanismo y de uno de los informes periciales emitidos en autos.-

CUARTO

En el segundo motivo casacional se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial relativo a la aptitud profesional para dictaminar acerca de la ruina de los edificios, porque según la parte recurrente, la sentencia viene a dar prevalencia al informe pericial emitido por un Ingeniero de Caminos sobre el suscrito por Arquitecto, desconociéndose la reiterada jurisprudencia conforme a la cual, trantandose de edificaciones destinadas a viviendas, los únicos técnicos competentes para proyectar y dirigir las obras, tanto de construcción como de reparación son los Arquitectos Superiores. También ha de ser desestimado este motivo, en primer lugar, porque la propia sentencia recurrida, aplica la doctrina jurisprudencial sobre la valoración conjunta de los diferentes elementos probatorios disponibles y sobre todo cuando se trata de valorar los distintos dictámenes e informes aportados en autos, y así lo ha hecho la resolución impugnada, en que ha estimado como prevalentes, los informes no solo del Sr. Ingeniero de Caminos Insaculado como perito, sino también el informe emitido por los técnicos, Arquitecto y Aparejador municipales, cuya objetividad no cabe poner en duda, frente a los intereses de las partes.

Pero es que además, aun siendo cierto que los competentes para proyectar y dirigir, obras de construcción de edificios destinados a viviendas y usos análogos son los Arquitectos superiores, de acuerdo con lo previsto, a sensu contrario en el articulo 2.2 de la Ley 12/86 de 1 de abril, ello no es obstáculo para reconocer la propia competencia de los Ingenieros de Caminos para la simple cuantificación económica del valor de un edificio y de las reparaciones a efectuar en el mismo, a los efectos de la posible declaración de ruina, dado que tales funciones, por sus características, en modo alguno, exceden de los conocimientos adquiridos por tales técnicos, mediante los estudios establecidos y reglamentados para alcanzar esatitulación, de acuerdo con el Decreto Ley de 20 de septiembre de 1926, y el Decreto de 6 de mayo de 1965.

QUINTO

En el tercer y último motivo, se alega la infracción del articulo 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, dado que la ordenación de determinadas obras de reparación del inmueble contenida en los actos administrativos impugnados, incurre en inconcreción de las mismas, lo cual no puede ser acogido toda vez que en el informe de los técnicos municipales obrante en el expediente --folios 245 a 247-- se especifican y concretan de modo adecuado las obras de reparación a realizar y características de las mismas, por lo que decae la argumentación de este motivo, que no infringe el articulo 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo, al no ser anulable por tal falta de concreción.

SEXTO

Procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente, a tenor del articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativo, al haber sido destinados los motivos alegados.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la Hermandad Nacional de Previsión de Arquitectos superiores, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de noviembre de 1994, dictada en el recurso núm. 459/91, con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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